En 1975 se aprueba la cuarta ley orgánica, DFL 1078 de dicho año, que define al Banco como institución autónoma, con personalidad jurídica y de duración indefinida, cuyo objeto es propender al desarrollo ordenado y progresivo de la economía nacional mediante las políticas monetarias, crediticias, de mercado de capitales, de comercio exterior y cambios internacionales, del ahorro y demás que le sean encomendadas por ley. La ley reemplaza al Directorio por un Consejo Monetario, órgano a nivel ministerial, integrado por los ministros de Hacienda, Economía, Coordinación Económica, el Director de Planificación, el presidente del Banco y un representante del Presidente de la República. El Banco queda dotado de un capital propio y se le autoriza para adquirir las acciones de los bancos (serie B y C) y de los particulares (serie D), terminándose con las distintas clases de acciones. El Consejo Monetario tendrá como funciones determinar la política monetaria, de créditos, en materia de endeudamiento interno o externo, de política y dictar normas en materia de mercado de capitales, de prohibir en materia de captación de dinero del público, la política en materia de intereses, encaje y reserva técnicas, cambios internacionales, de comercio exterior y arancelarias. Desde el punto de vista monetario se contempla expresamente la facultad del Banco Central para conceder créditos al Fisco en virtud de leyes especiales para los créditos, no pudiendo exceder del límite máximo de endeudamiento fiscal con el Banco determinado por el Consejo Monetario para cada año. Las políticas que determine el Consejo serán obligatorias para los organismos que tengan las facultades normativas necesarias para ponerlas en ejecución. La ley establece que los acuerdos del Comité Ejecutivo y las normas que el Consejo Monetario dicte en relación con el mercado de capitales, son reclamables por ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago. En 1979 se prohibió al Banco Central adquirir pagarés descontables de la Tesorería u otros documentos de crédito emitidos directamente por el Fisco, como tampoco otorgar créditos directos a cualquier institución que no fuera de carácter financiero.
La quinta ley orgánica es la única de rango constitucional pues tiene su origen en la Constitución de 1980, pasando a ser la Ley 18.840 de 1989. La ley ha tenido once modificaciones, todas ellas aprobadas en el Congreso Nacional por los quórum necesarios para las leyes orgánicas constitucionales.
2. Concepción constitucional y legal
El artículo 108 de la Constitución le dio al Banco Central un rango constitucional, del mismo modo que la reforma constitucional de 1943 se lo había dado a la Contraloría General de la República.1 Conjuntamente con el rango constitucional se le reconoce constitucionalmente como un órgano autónomo. El precepto lo define como un organismo con patrimonio propio, de carácter técnico y cuya composición, organización, funciones y atribuciones deberán quedar determinadas mediante una ley orgánica constitucional. La ley orgánica constitucional es precisamente la Ley 18.840 de 1989.
3. Restricciones constitucionales
El artículo 109 de la Constitución estableció a nivel constitucional severas limitaciones financieras al Banco Central.2 La primera está referida a las operaciones financieras, las que solamente podrá realizar el Banco Central con instituciones financieras. La norma constitucional prohíbe que el Banco Central que otorgue a las instituciones financieras su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas. La segunda limitación es que ningún gasto público o préstamo puede financiarse con créditos del Banco Central, ya sean directos o indirectos. Existe una excepción a lo anterior. En caso de guerra exterior o peligro de guerra, calificado por el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco puede otorgar o financiar créditos al Estado y a entidades ya sea públicas o privadas. La tercera limitación dice relación con la función normativa del Banco. En vez de aplicarse el artículo 19 Nº22 de la no discriminación arbitraria, la norma constitucional no permite que un acuerdo del Banco Central pueda establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación con personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.
4. Autonomía del Banco Central
La autonomía del Banco Central se manifiesta principalmente en las siguientes características actuales del Banco:
1. El Banco ejerce sus funciones y atribuciones con sujeción exclusiva a la Constitución y a su ley orgánica. No le son aplicables al Banco para ningún efecto legal, disposiciones generales o especiales que se dicten para el sector público. Subsidiariamente y dentro de la competencia del Banco regirán las normas del sector privado.
2. Al Banco no se le aplican las normas de la ley salvo Bases Generales de la Administración del Estado.
3. Los trabajadores del Banco se rigen por las normas laborales aplicables al sector privado.
4. El Banco no puede otorgar su garantía ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.
5. El Banco no puede otorgar créditos para financiar gasto público o endeudamiento público.
6. Los consejeros son designados por el Presidente de la República, pero siempre con acuerdo del Senado.
7. Las remuneraciones de los consejeros serán determinados por el Presidente de la República, pero sobre la base de una propuesta de una comisión ad-hoc de ex presidentes y ex vicepresidentes del Banco que considera las remuneraciones de los más altos ejecutivos de la banca privada.
8. Los consejeros duran 10 años en sus cargos.
9. Causales de cesación en el cargo son las establecidas en la ley, muy exigentes y con la decisión de más de un órgano político.
10. La intervención del ministro de Hacienda en las decisiones del Consejo solamente es para suspender un acuerdo y sobre el cual el Consejo puede insistir por la unanimidad de sus miembros.
5. Naturaleza, objeto, capital y domicilio
La ley del Banco Central define su naturaleza jurídica como un organismo autónomo, de rango constitucional, de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. La ley establece su organización, composición, funciones y atribuciones. El domicilio del Banco es Santiago y podrá abrir o cerrar agencias, oficinas o sucursales dentro o fuera del territorio nacional.3
El Banco, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, se rige exclusivamente por su ley orgánica y no le serán aplicables las normas del sector público. Subsidiariamente se regirá por las normas del sector privado. Las facultades del Banco no podrán ejercerse de modo que, directa o indirectamente, signifiquen establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación con operaciones de la misma naturaleza.4
El objetivo del Banco está claramente establecido como el de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos. Las atribuciones del Banco serán la regulación de la cantidad de dinero y de crédito en circulación, la ejecución de operaciones de crédito y cambios internacionales, como también la dictación de normas en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.5
El Banco Central tiene la obligación de informar al Presidente de la República y al Senado de las políticas y normas que dicte en el ejercicio de sus atribuciones. Asimismo, deberá asesorar al Presidente cuando este lo solicite, en todas aquellas materias que digan relación con las funciones del Banco.6 El capital del Banco a 1989 será la suma de $ 500.000 millones. El capital podrá ser aumentado por acuerdo de la mayoría del total del Consejo, mediante la capitalización de reservas y ajustado por corrección monetaria. El Banco, por acuerdo fundado de la mayoría del total del Consejo, podrá solicitar al ministro de Hacienda con cargo a la Ley de Presupuestos el aumento de capital o la entrega de aportes específicos a su patrimonio.7