Tampoco están mencionadas por el Real Decreto núm. 984/2015 entre las instalaciones incluidas dentro del acceso regulado “las conexiones con las plantas de regasificación, las estaciones de compresión y los elementos auxiliares necesarios para su funcionamiento” (la transcripción lo es del art. 59, 2, letra a, 1º de la LSH). Dado que el art. 984/2015 incluye dentro del transporte regulado aquellas instalaciones de transporte de gas natural (art. 2, 1, letra c) y dado que de acuerdo con el art. 59, 2, letra a, de la LSH, las conexiones con las plantas de regasificación, las estaciones de compresión y los elementos auxiliares se incluyen dentro de los gasoductos de transporte de la red troncal, entonces son igualmente instalaciones de transporte.
Además, están sujetas al régimen de acceso del Real Decreto núm. 984/2015 otras instalaciones, como los gasoductos de transporte secundario, las redes de distribución y los gasoductos de conexión del sistema gasista con los yacimientos, almacenamientos e instalaciones de producción de biometano en los términos establecidos en el artículo 54 de la LSH.
IV. LOS OPERADORES DE INSTALACIONES
A los efectos previstos en el Real Decreto núm. 984/2015, se denomina operadores de instalaciones a los titulares o a los gestores, según proceda, de las instalaciones referidas en el apartado 1 del art. 2. Los operadores de dichas instalaciones tendrán la obligación de permitir el acceso de terceros a las mismas.
La explicación de esta previsión radica en las distintas posibilidades contempladas en la LSH para la organización del transporte gasista, de conformidad con la Directiva europea de 2009. Básicamente, las alternativas son tres: en primer lugar, el transportista dueño de la red gestiona su propia red y está patrimonialmente separado de cualquier otra actividad gasista que no sea el transporte (es decir, separado patrimonialmente de la producción, el suministro y la distribución). Este sistema se conoce, un tanto impropiamente, como sistema TSO. La Directiva europea permite que exista un transportista dentro de un grupo energético gasista, es decir, integrado en el mismo grupo donde existen filiales de producción, suministro y distribución: ahora bien, deben establecerse unas reglas para que la gestión del transporte no influya en la gestión de las otras actividades y viceversa. Este sistema se conoce como sistema ITO. En tercer lugar, cabe la opción de que el propietario de la red, transportista, confiera la gestión del transporte a un tercero. Este sistema se conoce como sistema ISO. La LSH española debió incorporar esos tres modelos, pues los tres están contemplados por la Directiva de 2009. Sin embargo, en España solo existe, por un lado, el modelo TSO, que es el que sigue el transportista mayoritario (casi único) que es ENAGAS5. También hay una empresa que tiene una planta de regasificación y una línea corta de transporte, en Galicia, que constituye un TSO. Se llama Reganosa6. Y existen dos casos en que ENAGAS (TSO) actúa de ISO respecto de dos empresas: de SAGGAS (una planta de regasificación en Sagunto7) y de Transportista del Norte, S.L. (que opera en el País Vasco8).
A la luz de lo anterior ha de entenderse el Real Decreto núm. 984/2015. Crea el concepto de operadores, que incluye tanto a propietarios (TSO), como a gestores (ISO). Y la obligación de dar acceso a terceros se impone sobre los operadores.
V. LÍNEAS DIRECTAS
De acuerdo con el art. 78 de la LSH, una línea directa es un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor. Los consumidores pueden construir líneas directas, pero su uso excluido del régimen retributivo que para las actividades de transporte y distribución se establecen en la LSH. La construcción de líneas directas queda excluida de la aplicación de las disposiciones en materia de expropiación y servidumbres establecidas en la LSH, sometiéndose al ordenamiento jurídico general. La apertura a terceros del uso de la línea exigirá que la misma quede integrada en el sistema gasista conforme a lo que reglamentariamente se disponga. El Real Decreto núm. 984/2015 determina que no están incluidos en su régimen de acceso, los gasoductos definidos como líneas directas en el art. 78 de la LSH (art. 2, 4).
VI. INSTALACIONES QUE SE BENEFICIAN DE UNA EXENCIÓN
El Real Decreto núm. 984/2015 remite al art. 71 de la LSH, para el caso de aquellas instalaciones que hayan obtenido una exención de acuerdo con lo establecido en ese precepto. Se han de aplicar las condiciones establecidas en la decisión de exención (art. 2, 5).
A este respecto, conviene saber que en 2005 se modificó la LSH para establecer que, con carácter excepcional, puede exceptuarse de la obligación de acceso de terceros a determinadas instalaciones nuevas, o a las modificaciones que supongan aumentos significativos de capacidad de infraestructuras existentes o que permitan el desarrollo de nuevas fuentes de suministro de gas que por sus características singulares así lo requieran, de acuerdo con el procedimiento de autorización de la exención recogido en el art. 71 de la LSH.
El art. 71 de la LSH dice que para la concesión de la exención deben darse las siguientes condiciones: a) la inversión debe reforzar la competencia en el suministro de gas y potenciar la seguridad de suministro; b) el nivel de riesgo inherente a la inversión es tal que esta no se llevaría a cabo de no concederse la exención; c) la infraestructura será propiedad de una entidad distinta, al menos en la personalidad jurídica, de los transportistas en cuyas redes vaya a construirse la infraestructura; d) se cobran cánones a los usuarios de la infraestructura, y e) la exención no va en detrimento de la competencia, ni del funcionamiento eficaz del mercado interior del gas de la UE, ni del funcionamiento eficiente de la red regulada a la que esté conectada la infraestructura. La exención del acceso de terceros puede referirse a la totalidad o parte de la capacidad de la nueva infraestructura o de la infraestructura existente cuya capacidad se aumenta. El art. 71 establece el procedimiento para el otorgamiento de la exención, que incluye al Ministerio para la Transición Ecológica, a la CNMC y a la Comisión Europea.
VII. INSTALACIONES DE ALMACENAMIENTO SUBTERRÁNEO NO BÁSICO
Los almacenamientos no básicos de gas natural son las estructuras de almacenamiento de gas natural en el subsuelo y las instalaciones de superficie que se requieran, con carácter temporal o permanente, para el desarrollo de la actividad de explotación del almacenamiento subterráneo de gas natural, incluidos los gasoductos de conexión entre el almacenamiento y la red básica de gas natural. Estas instalaciones quedan excluidas del régimen retributivo del sistema de gas natural (art. 59, 5, de la LSH).
En el caso de los almacenamientos no básicos, incluidos con carácter indicativo en la planificación, el acceso será negociado y se establecerán reglamentariamente los criterios para el acceso a las instalaciones que serán transparentes, objetivos y no discriminatorios (arts. 61, 2, párrafo 3º, y art. 70, 3, párrafo 3º). Los titulares de los almacenamientos no básicos deben presentar a la CNMC la metodología de asignación de capacidad a sus instalaciones y las metodologías para el cálculo de los cánones con objeto de que pueda verificar que se cumplen los criterios señalados. Han de comunicar también a la CNMC y al Ministerio para la Transición Ecológica, las principales condiciones comerciales, servicios ofrecidos, contratos que suscriban, relación de precios por la utilización de las instalaciones, así como las modificaciones que se produzcan, en un plazo máximo de tres meses. La CNMC debe hacer pública la parte de esta información que no sea sensible a efectos comerciales (art. 70, 3, párrafos penúltimo y último). El Real Decreto núm. 984/2015 remite a la LSH en materia de acceso a las instalaciones de almacenamiento no básico (art. 2, 7, del Real Decreto núm. 984/2015).
VIII. EL SISTEMA DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN
El Preámbulo del Real Decreto núm. 984/2015 explica en qué consiste la profunda modificación que llevó a cabo del régimen de contratación de capacidad, respecto del régimen contenido en el Real Decreto núm. 949/2001. La