Se podrá decir que entre los 2/3 del art. 327 LSC y el 1/2 del art. 363.1.e) LSC la diferencia es escasa, y lo más probable es que la sociedad entre antes en el segundo escenario de disolución, sin necesidad de activar “virtualmente” el otro23. Cierto, pero las diferencias son importantes, sobre todo en un escenario de conflicto interno, pues una vez “activada” la disolución de pleno derecho de este modo silente, cualquier medida que pudiera suponer la superación de una causa de disolución por pérdidas habrá de quedar descartada, salvo que cuente con el consentimiento unánime de los socios. No es remoción, sino una “renovación” del contrato referida a una sociedad disuelta de pleno derecho. El accionista disidente, empeñado en que la sociedad se liquide, consigue así un importante instrumento de presión. Aunque en una situación prolongada en el tiempo de pérdida del capital la disolución de pleno derecho “virtual” acabaría desplazando a la mera disolución por causa legal, ese desplazamiento solo se hará visible en la práctica cuando hubiera un accionista discrepante dispuesto a hacerlo valer. En otro caso, es probable que la disolución por causa legal, o su eventual remoción, siga su camino sin mayor sobresalto.
No creo que el mismo mecanismo sea trasladable a esos supuestos de reducción obligatoria, donde cualquier interesado puede solicitarla del LAJ/RM por el procedimiento de JV correspondiente, precisamente porque ya existe una alternativa a su alcance. Tampoco en los de reintegración de la sociedad por desembolsos pendientes, ya que la existencia de una efectiva imposibilidad para la venta de las acciones exige una valoración de las circunstancias del mercado. En cuanto a los supuestos de separación/exclusión de socios, en caso de que los administradores no otorgaran la correspondiente escritura de reducción, claramente se podría estar a la fecha del reembolso/consignación, pues en ese momento surge la obligación de ajustar el capital nominal al real.
No es argumento en contra de esta posibilidad el de la seguridad y necesaria certeza sobre la situación de la sociedad, ya que en su diseño legal esta causa de disolución está llamada a operar también al margen del RM, y por eso su carácter “virtual” no ha de suponer mayor inconveniente para unos terceros, que siempre estarían protegidos por la apariencia registral de una sociedad activa. Al contrario, el objetivo del legislador al haber configurado una causa de disolución de este tipo es provocar la eliminación de las sociedades que incumplen el requisito del capital mínimo, una vez superado cierto margen temporal de tolerancia. Margen temporal que reciben porque antes la sociedad también tenía el deber de reducir el capital social. Alguna salida se ha de dar a la confluencia de dos mandatos aparentemente contradictorios. La eliminación se produce entonces en términos especialmente rigurosos, al hacer difícil la remoción/reactivación, y por eso en el ámbito interno la distinción entre una u otra modalidad de disolución se torna decisiva, pues la posición del socio es muy distinta en cada caso.
C) Disolución y concurso.
14. La disolución como consecuencia del concurso: la declaración de concurso de acreedores no constituirá, por sí sola, causa de disolución, la cual solo tendrá lugar con la apertura de la fase de liquidación, entonces sí, de pleno derecho (art. 361 LSC). En tal caso la liquidación seguirá con arreglo a las normas de la LC, no de la LSC, y a cargo del AC, sin necesidad de nombrar liquidadores para la sociedad (art. 145. 3 LC). A pesar del cese de los administradores, continuarán en la representación de la concursada en el procedimiento y en los incidentes en los que sea parte (art. 145.3 LC). No procede en esta obra entrar en el estudio de dicha liquidación, si bien, las cuestiones relacionadas con la extinción y cancelación de la sociedad por causa del concurso de acreedores se tratan con cierto detalle en v. IX/IV, y las del concurso como alternativa a la disolución en IV/31.
15. El concurso de una sociedad disuelta: con independencia de lo anterior, una sociedad disuelta puede ser declarada en concurso de acreedores, y el liquidador tiene la obligación de solicitarlo, en cuyo caso la liquidación seguirá, pero con arreglo a la LC. No obstante, el cese de los liquidadores solo tendrá lugar con la apertura de la fase de liquidación, que el deudor puede pedir desde el inicio. Para un eventual convenio, sería necesario que la sociedad simultáneamente se reactivara24.
16. La disolución sobrevenida al margen del concurso: del mismo modo, nada se opone a que la sociedad, durante la tramitación del concurso de acreedores, acuerde su disolución, si bien la misma se podrá a la espera de que concluya el procedimiento concursal, pues, a su conclusión, puede que resten algunos activos, cuya liquidación se hará con arreglo al derecho societario25. Esta posibilidad se ha de reconocer, incluso, en los casos de convenio, que habrá de seguir ejecutándose26. Sobre las causas legales disolución y su operatividad durante el concurso, v. IV/31/iii.
III.- Otros supuestos legales especiales.
A) La DT 6ª de la Ley 19/1989, de 25 de julio.
17. El despliegue sucesivo del supuesto de hecho de la adaptación a la reforma legal: la DT 6ª.2 de la Ley 19/1989, que después pasaría con el mismo número al TRLSA, dispuso que las SSAA que antes del 31/12/1995 no hubieran adaptado su capital social al nuevo mínimo legal, “quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta”. Conviene recordar que esta medida era la última etapa de un mandato adaptador más amplio que antes tenía otro hito temporal en el día 30/06/1992. Esta era la primera fecha límite para practicar la adaptación genérica de los estatutos/escritura a la nueva regulación, “si estuvieran en contradicción con sus preceptos” (DT. 3ª.1; con norma especial para la SAL). Pasado ese plazo, “sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas”, se establecían varias consecuencias, que iban desde la responsabilidad de los administradores/liquidadores por las deudas sociales, a la eventual imposición de multas por el MJ y un cierre parcial del RM27. Superada la segunda fecha de 31/12/1995 sin haber cumplido específicamente con el mandato referido al capital social, subsistiría la responsabilidad personal y solidaria de administradores/liquidadores, en paralelo a la disolución/cancelación decretada. Al entrar en vigor la LSRL de 1995 quedó derogado para esa forma social aquel deber de adaptación y surgió uno distinto a la nueva ley, pero con la consecuencia de un cierre del RM en caso de incumplimiento transcurrido el plazo de tres años. Para evitar dudas, la DD 2ª LSRL de 1995 derogó expresamente para la SRL la norma sobre disolución de pleno derecho de la Ley 19/198928. Posteriormente, la DT 6ª.2 TRLSA quedaría derogada en virtud de la DD única de la LSC, pero, como recuerda la Res. de 12/03/2013, “evidentemente no significa que haya quedado sin efecto la disolución ordenada”, que en el caso de las SSAA sí que llegó a operar.
18. Las dudas en la identificación del régimen jurídico de las sociedades disueltas/canceladas: pero muchas de las sociedades afectadas por aquella medida, ni estaban inactivas, ni fueron tan insumisas al cumplimiento del deber legal, solo habían demorado la presentación en el RM de unos documentos otorgados con anterioridad. A pesar de ello, no solo quedaron disueltas, es que tampoco seguían como sociedades inscritas. En la práctica surgió entonces un doble problema: de un lado, cómo hacer posible la liquidación ordenada de estas sociedades, sobre todo cuando figuraran como titulares de bienes en el RP, por los graves inconvenientes que provoca la falta de un liquidador con cargo inscrito; de otro lado, de qué modo viabilizar el regreso a una vida registral normalizada de sociedades activas y con propósito de enmienda, aunque fuera tardíamente. Pero, en el fondo, el problema previo era de identificación de régimen jurídico, saber en qué situación quedaban esas sociedades y los terceros que con ellas se relacionaban, cuando la sociedad siguiera operando en el tráfico, ahora como sociedad no inscrita, es decir, que la sociedad no se diera por disuelta29.
Una forma de enfocarlo podía ser desde los postulados dogmáticos de la irregularidad societaria, hablando para ello de irregularidad sobrevenida, como situación simétricamente inversa a la irregularidad originaria30. Del mismo modo que la personalidad jurídica general no depende de la inscripción, pero sí la propia del tipo societario escogido, también se pierde esa tipicidad con una cancelación prematura, pero no la personalidad de modo absoluto.