Conflictos entre socios en la disolución y liquidación de sociedades. Ricardo Cabanas Trejo. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Ricardo Cabanas Trejo
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9788412125672
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lo que se traduce en la práctica en la exigencia de la unanimidad52. Aunque no se deba excluir una unanimidad indirecta, en el sentido de que conste la separación efectiva del socio que haya votado en contra de la misma53, esa exigencia confiere al socio individualmente considerado, por insignificante que sea su participación, un auténtico derecho de veto sobre la operación, o expresado de otra forma, un derecho individual a forzar la extinción de la sociedad, aunque sus motivos resulten sospechosos. Dado nuestro sistema de calificación registral, tendrá difícil su inscripción en el RM un acuerdo adoptado por mayoría, donde el socio disidente no ejercite su derecho de separación, pero tampoco impugne el acuerdo (v. VI/10). Le basta con mantener una actitud pasiva.

      Por eso creo que en estos casos es necesario admitir la reactivación ordinaria, cuando se haga constar, de un lado, que la sociedad no era SP por medio de la declaración referida en II/26, y de otro lado, que adopta un acuerdo de reactivación -con derecho de separación, pero por mayoría-, al objeto de conseguir la reapertura del asiento y la vuelta a la vida activa, en el RM. La desaparición de la “aparente” causa de disolución habrá de consistir, bien en una conversión “actual” de la sociedad en SP (no adaptación, pues supondría ir en contra de lo antes declarado), bien en una completa desprofesionalización, eliminando de los estatutos cualquier vestigio de actividad profesional.

      Ciertamente, las causas legales -o estatutarias- de disolución del art. 363 LSC también son susceptibles de constatación judicial supletoria. Por tanto, la JG tiene la oportunidad de pronunciarse, pero no la libertad de eludirla, salvo que lleve a cabo su remoción. Solo que la sociedad no entra en liquidación hasta que la JG, o el juez, así lo declare, lo que ofrece un espacio temporal más amplio para la remoción, amén de la aplicación del régimen ordinario de la reactivación. Como dije antes, también puede ocurrir que una disolución de pleno derecho sea objeto de contienda judicial, pero la resolución será declarativa, no constitutiva, e irremediablemente arramblará con cualquier intento posterior de remoción/reactivación que se hubiera intentado. Prever en los estatutos una causa de disolución de este tipo, solo expresa el deseo de los socios de limitar su propio margen de maniobra para el futuro, con el consiguiente reforzamiento de la posición individual del socio. Nada más.

      34. ¿Y algunos de los efectos propios de la mismas?: poco hay que añadir a la vista de la rotunda postura de la DGRN. No obstante, cabe plantear si algunas de aquellas consecuencias prácticas se pueden establecer en los estatutos. Obviamente, ninguna que suponga la actuación automática del RM, pues en esto se ha de aplicar el régimen general de los arts. 363 y ss. Ahora bien, respecto de las causas legales, o de posibles cláusulas estatutarias, no veo razón para impedir que se excluya o, al menos, se dificulte mediante