3. La investidura de los liquidadores y el cese de los administradores: lo anterior se produce sin que los socios tengan la oportunidad de pronunciarse sobre el nombramiento de los liquidadores, aunque un administrador diligente es de suponer que convocará a los socios con ese objeto antes de que opere aquella, para evitar así la acefalia durante el interregno. En otro caso, y por mucho que la DGRN rechace que el nombramiento de liquidador pueda dejarse en suspenso (v. VII/1), no habrá otra que sujetarlo a plazo hasta que se produzca la disolución de pleno derecho en la fecha que corresponda, pues antes, ni el órgano de administración puede desaparecer, ni el de liquidación ocupar aún su lugar.
En ausencia de esa designación asamblearia, salvo que los estatutos dispongan una investidura automática a favor de personas ya identificadas, o fácilmente identificables por sus circunstancias, la única solución inmediata es la conversión de los administradores en liquidadores, la cual queda sujeta al doble condicionante de que aún queden administradores con cargo vigente en esa fecha, y que la conversión orgánica no se haya excluido en los estatutos. En otro caso, la sociedad quedaría en situación de acefalia, que habrá de enfrentarse en la forma que en el capítulo VII de esta obra se indica, aunque con la especialidad importante de que la intervención del LAJ/RM no estará condicionada a la oportuna acreditación de un acuerdo/resolución judicial que declare la disolución, sino al mero estado de liquidación, que bien podría resultar de la anterior nota marginal del RM, previamente solicitada. El problema surgirá en caso de desacuerdo sobre la concurrencia de una causa de disolución, que no siempre será de inmediata constatación registral, ya que el procedimiento de JV ceñido a ese nombramiento no es el competente para debatir esa cuestión.
En cualquier caso, como reflejo de todo lo anterior, y siempre que la disolución resulte del RM, se extenderá otra nota al margen de la inscripción de los administradores expresando que han cesado en su cargo, y en su caso se hará constar que quedan convertidos en liquidadores (art. 238.2 RRM). No obstante, la fecha del cese es la que corresponde a la activación de la causa de disolución, no a la publicidad registral del mismo por medio de la nota7.
4. La remoción de la causa de disolución y su acceso al registro mercantil: siempre es posible eliminar la causa de disolución mediante un acuerdo social ajustado a la específica causa involucrada, y como en todo supuesto de remoción, el acuerdo habrá de ser anterior a la fecha de activación de la disolución. De ser posterior, ya se trataría de reactivación y esta tropieza con el obstáculo que se estudia en II/30.
La cuestión es cuándo debe acceder al RM dicha medida, y desde antiguo, al tratarse de una disolución que registralmente se accionaba “por sí misma”, el criterio había sido que debe entrar en el RM antes de su verificación (arts. 152.I LSA de 1951 y 141 RRM de 1956, este segundo hablando con mayor propiedad de presentación “antes”, pero práctica del asiento “dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación”). El art. 360 LSC asume la misma regla, pero solo de forma explícita respecto del transcurso del término, haciéndolo aun con más rotundidad el art. 238.3 RRM al disponer que la prórroga de la sociedad “no producirá efectos”, si el acuerdo se presentase en el RM una vez transcurrido el plazo de duración de la sociedad. A partir de aquí todo dependerá de la vigencia del asiento de presentación extendido con anterioridad y de la posible subsanación de un eventual defecto puesto de manifiesto en la calificación del RM8. De todos modos, la rotundidad de la norma reglamentaria sorprende, pues una cosa es que la disolución se produzca de forma automática, y otra que no se pueda salir de la misma acreditando un acuerdo previo de remoción. La sorpresa resulta mayor al comprobar que análogo veto no se ha previsto en el RRM para la otra causa de disolución referida al capital mínimo.
La DGRN tuvo la oportunidad de enfrentarse al tema en su Res. de 09/06/2014, ciertamente con un razonamiento algo escueto, pero interesante. Para la DGRN el art 238.3 RRM no impide la inscripción de la prórroga, aunque la presentación tardía “no producirá efectos”. Como quiera que esa inscripción equivale a un contra-asiento que ha de surtir sus propios efectos en sentido opuesto al anterior, la única solución pasa por entender que, frente a terceros, y por el acotado período de tiempo en que la sociedad haya aparecido como disuelta en el RM, se habrán producido los efectos propios de la publicidad registral9. Es decir, la inscripción retrasada no será oponible a los terceros, pero el asiento es posible, y el RM debe practicarlo (en su caso, con la consiguiente cancelación de las notas marginales extendidas, entre ellas las referidas a los liquidadores). La concreción de ese efecto de inoponibilidad corresponderá a los tribunales, por si un tercero considera que se ha generado algún derecho a su favor por haber aparecido en el RM la sociedad durante cierto tiempo como disuelta. Que acredite cuál y ya decidirá un juez. Pero la sociedad no es que haya vuelto a la vida activa, es que nunca ha dejado de estarlo, aunque algún tercero pretenda que sí, pero en el ámbito de una reclamación concreta.
Esta solución se adapta bastante mejor a la otra causa de disolución de pleno derecho referida al capital mínimo, donde un efecto favorable a los terceros sí que se ha previsto de manera expresa, en concreto la responsabilidad personal de los administradores por las deudas sociales del art. 360.1.b) LSC. Con la inscripción tardía de la remoción dicha responsabilidad decae para el futuro, mas no para el pasado, aunque el alcance práctico de ese decaimiento dependerá mucho de cuáles sean las deudas sociales de las que deba responder el administrador, en particular si han de ser todas ellas, o solo las deudas posteriores a la disolución, forzando una analogía -poco clara- con la regla del art. 367.1 LSC10.
No obstante, se plantean dos dudas:
• Respecto de los socios: en el caso de la resolución vista la DGRN jugaba con la ventaja de que el acuerdo había sido unánime, pero ninguna razón hay para sujetar la inscripción tardía de la remoción a ese condicionante, máxime teniendo en cuenta que el acuerdo de prórroga genera adicionalmente el derecho de separación a favor del disidente (art, 346.1.b) LSC). Que el acuerdo fuera mayoritario no hace necesaria una “renovación” del consentimiento como en los casos de reactivación, solo por el retraso en la presentación en el RM (o por la caducidad del asiento de presentación practicado antes), pues la activación meramente registral de la causa de disolución quizá haya sido efectiva frente a terceros, pero no entre los socios. Desde el punto de vista del conflicto interno, no se produce una alteración del resultado por el hecho de haber presentado el título tarde, ni siquiera cuando un socio “rebelde” haya instado previamente la nota marginal de cancelación.
• Respecto de terceros: admitiendo hipotéticamente que algún efecto puede producir la publicidad “transitoria” de un estado de disolución non nato, la duda es si entre esos efectos habría de estar la aplicación “a posteriori” de las medidas de protección de los terceros previstas para la reactivación, es decir, la cobertura patrimonial del capital nominal y, en su caso, el derecho de oposición (art. 370.1 LSC). No lo creo así, pues no se trata de reactivación, sino de remoción, aunque rezagada, solo en su acceso al RM. El efecto de inoponibilidad no puede llegar al extremo de cambiar la naturaleza del acuerdo que se inscribe, pues el RM no publicará un retorno a la vida activa de una sociedad disuelta, sino que la sociedad habría evitado “realmente” su disolución al haber acordado “a tiempo” su remoción. De todos modos, en el marco de nuestra práctica registral parece difícil que el RM no insista en la aplicación, al menos, de ese pretendido efecto favorable para el tercero, lo que obligará a otorgar una escritura complementaria donde se recoja la mera manifestación sobre la cobertura patrimonial del capital nominal (art. 242.2.1 RRM), así como las resultas del derecho de oposición, cuando proceda (difícil que concurra en el caso de una SRL, v. X/6).
Sobre esta base, tampoco se habría de exigir que la elevación a escritura pública del acuerdo removedor, también fuera anterior