Artículo 12. Si descordaren en igualdad de votos los cuatro restantes miembros del Senado, se decidirá por el Director Supremo.
TÍTULO IV
Del Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO PRIMERO
De la elección y facultades del Poder Ejecutivo.
Artículo 1. El Supremo Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio. Su elección ya está verificada según las circunstancias que han ocurrido; pero en lo sucesivo se deberá hacer sobre el libre consentimiento de las Provincias, conforme al reglamento que para ello formará la Potestad Legislativa.
Artículo 2. Recaerá la elección precisamente en ciudadano chileno de verdadero patriotismo, integridad, talento, desinterés, opinión pública y buenas costumbres.
Artículo 3. El sueldo del Director Supremo será el que actualmente goza. Será facultativo al Senado aumentarlo o disminuirlo oportunamente, pero no gozará algún otro emolumento ni derecho.
Artículo 4. Su tratamiento será el de Excelencia; sus honores los de Capitán General de Ejército, conforme a las ordenanzas militares, guardándose en las concurrencias públicas el ceremonial que deberá formar el Senado o Congreso.
Artículo 5. El mando y organización de los ejércitos, armada y milicias, el sosiego público y la recaudación, economía y arreglada inversión de los fondos nacionales, son otras tantas atribuciones de su autoridad.
Artículo 6. Nombrará los embajadores, cónsules, diputados o enviados para las naciones y potencias extranjeras, con acuerdo del Senado sobre la necesidad o conveniencia de su misión, como se previene en el Título III. Capítulo III. artículo 4, de esta Constitución; pero la elección de las personas será privativa del Director, el que igualmente recibirá todos los que de esta clase vinieren a este Estado.
Artículo 7. Podrá con éstos, por sí solo y su respectivo secretario, y por el órgano de sus embajadores, diputados, etc., en las potencias extranjeras, entablar y seguir negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de tregua, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero para la conclusión y resolución, deberá acordar con el Senado, como se ha dicho en el Titulo III. Capítulo III, artículo 4º de esta Constitución.
Artículo 8. Procurará mantener la más estrecha alianza con el Gobierno Supremo de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a que concurrirá eficazmente el Senado por la importancia de nuestra recíproca unión.
Artículo 9. Cuidará del fomento de la población, del de la agricultura, industria, comercio y minería, arreglo de correos, postas y caminos.
Artículo 10. Es privativo del Supremo Poder Ejecutivo el nombramiento de los secretarios de Estado, de Gobierno, Hacienda y Guerra, quien será responsable del nombramiento, como estos de sus respectivos empleos.
Artículo 11. La provisión de empleos de cualesquiera ramos que sean, y que no estén exceptuados en esta Constitución provisoria, la hará a propuesta de los respectivos jefes del cuerpo a que correspondan, por escala de antigüedad y servicios, publicándose dicha propuesta en la oficina o departamento, ocho días antes de remitirla al Director, quedando así a los agraviados franco el recurso de sus derechos a la autoridad que corresponda; y se deberá expresar en el despacho o nombramiento la indispensable calidad de propuestas, sin la cual no se tomará razón en el Tribunal de Cuentas y oficinas, ni se acudirá con el sueldo al que de otro modo fuere provisto, y en el caso que alguno justamente debe ser postergado, lo significará el jefe en su propuesta.
Artículo 12. Los colegas y demás funcionarios públicos que deban tener la calidad de letrados, serán nombrados por el Director a propuesta en terna, que harán las respectivas Cámaras de Apelaciones.
Artículo 13. La duración de todo empleado, a no ser de los exceptuados en esta Constitución, será de su buena comportación, y deberá ser removido siendo inepto o delincuente, con causa probada y audiencia suya.
Artículo 14. Los recursos de esta naturaleza y los de que habla el artículo 11 de este capítulo, se harán por los interesados a la Junta, compuesta del Presidente del Tribunal de Apelaciones, del Contador Mayor, Ministro más antiguo del Erario y del Fiscal, quedando concluida con la determinación de esta Junta toda instancia, sin más recursos, y procediéndose en ello sumariamente.
Artículo 15. Esta misma Junta conocerá en grado de apelación los pleitos sobre contrabandos y de demás ramos de Hacienda, observando en la sustanciación, la disposición de las leyes no revocadas.
Artículo 16. Tendrá el Director especial cuidado de extinguir las divisiones intestinas, que arruinan los Estados, y fomentar la unión, que los hace impenetrables y felices.
Artículo 17. Cuidará con especialidad de mantener el crédito de los fondos del Estado, consultando eficazmente su recaudación, y el que se paguen con fidelidad las deudas en cuando lo permitan la existencia de caudales y las atenciones públicas.
Artículo 18. Hará pasar al Senado cada mes una razón prolija que demuestre por clases y ramos los ingresos, las inversiones, las existencias de dichos fondos.
Artículo 19. Teniendo el Director la superintendencia general de todos los ramos y caudales del Estado, de cualquiera clase y naturaleza que sean, se arreglará por ahora a las disposiciones ordenanza que actualmente rigen.
Artículo 20. Las causas contenciosas de cualquiera clase que sean, las remitirá a los Tribunales de Justicia a quienes correspondan; pero las sentencias contra el Fisco no serán ejecutadas sin mandato expreso del Director.
Artículo 21. Podrá confirmar o revocar con arreglo a ordenanza, en último grado, las sentencias dadas contra los militares en los consejos de guerra.
Artículo 22. Tendrá facultad de suspender las ejecuciones capitales ordenadas, y conceder perdón o conmutación de pena.
Artículo 23. En caso de renuncia o muerte, entrará a reemplazar su lugar, hasta la celebración del Congreso, el que inmediatamente nombrará el Senado.
Artículo 24. En el de ausencia de la capital por más de ocho días (lo que nunca podrá hacer sin acuerdo del Senado) enfermedad u otro impedimento legítimo que le embarace en el desempeño de sus deberes y despacho de los negocios públicos, hará sus veces para lo diario y urgente el Gobernador.- Intendente sin más distinciones de las que corresponden a su empleo. Pero si saliere del Estado, reemplazará su lugar, durante su ausencia, aquél que el Director nombre de acuerdo con el Senado.
CAPÍTULO II
Límites del Poder Ejecutivo.
Artículo 1. No podrá intervenir un negocio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna de cualquiera clase o condición que sea, ni por vía de apelación, ni alterar el sistema de Administración de Justicia, ni entender en los recursos de fuerza, que serán peculiares al Tribunal de Apelaciones.
Artículo 2. Cuando la urgencia del caso obligue a arrestar alguna persona, deberá ponerla dentro de veinticuatro horas a disposición de los respectivos magistrados de justicia, con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento.
Artículo 3. No presentará para las Raciones, Canonjías o Prebendas sino a aquellas personas que haya