Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Fernando Jiménez Loosli
Издательство: Bookwire
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Год издания: 0
isbn: 9789566068099
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se aprobó un Reglamento para el Gobierno Provisorio para enfrentar la grave situación bélica por la que atravesaba el país.

      El Reglamento para el Gobierno Provisional 69, fue sancionado el 17 de marzo de 1814 y es del siguiente tenor:

      Artículo 1°. Las críticas circunstancias del día obligaron a concentrar el Poder Ejecutivo en un individuo, con el título de Director Supremo, por residir en él las absolutas facultades que ha tenido la Junta de Gobierno en su instalación de 18 de septiembre de 1810.

      Artículo 2º. Por tanto, sus facultades son amplísimas e ilimitadas, a excepción de tratados de paz, declaraciones de guerra, nuevos establecimientos de comercio y pechos o contribuciones públicas generales, en que necesariamente deberá consultarse y acordarse con el Senado.

      Artículo 3º. Su tratamiento será el de excelencia y usará para distinto de su persona una banda de color encarnado con flecos de oro, según acordó la junta de corporaciones.

      Artículo 4º. La escolta y honores deberán ser de un capitán general, sin que, por motivo alguno, pueda dejar de usar de ellos, por ceder en desdoro de la alta dignidad y empleo que se le ha conferido.

      Artículo 5º. La duración será de 18 meses y, concluido este término, la Municipalidad, que para entonces deberá estar elegida por el pueblo, uniéndose al Senado, acordará sobre su continuación o nueva elección.

      Artículo 6º. Esta deberá hacerse por aquella autoridad en que se hallare concentrado el poder y representación del pueblo.

      Artículo 7º. En caso de ausencia o enfermedad, sucederá el Gobernador-Intendente de provincia y lo mismo por su fallecimiento, mientras se procede a nuevas elecciones, que no deberán demorar, más de tres días después de publicada su muerte.

      Artículo 8º. Concluido el término de su gobierno, quedará sujeto a residencia, y el juez de ella será elegido por el Congreso, si está convocado o próximo a convocarse, y de no, por las corporaciones.

      Artículo 9º. Por ahora, atendidas las circunstancias del erario, solo gozará el sueldo de cuatro mil pesos, que se enterarán sin descuento con cese de otro por razón de empleo o grado y con calidad de aumentarlo a proporción de la dignidad y distinción del empleo.

      Artículo 10°. El Intendente de Provincia despachará, como hasta ahora, con su asesor, que será también Auditor de Guerra. Su duración, la del Supremo Director; el sueldo, dos mil pesos; uno y otro con la misma calidad; su asiento en Cabildo, presidiéndolo. El Excmo., señor Director despachará con sus tres secretarios de Gobierno, Hacienda y Guerra, elegidos en Junta de Corporaciones.

      Artículo 11°. La duración de estos empleos como la del Asesor y Auditor de Guerra, será de cinco años, al menos que por algún justo motivo deban ser removidos, sin que haya inconveniente para reelegirlos según sus méritos.

      Artículo 12°. El sueldo de éstos será por ahora de un mil doscientos pesos sin descuento alguno; y en el caso que la patria pague del fondo público alguno de estos empleados por otro motivo, se le enterará solo aquella cantidad sobre el sueldo que goce.

      Artículo 13°. El asiento en funciones públicas será el de huéspedes en Cabildo, entre las Justicias ordinarias.

       Senado Consulto.

      Habrá un Senado compuesto de siete individuos, que se elegirán por el Excmo., señor Director de la propuesta en terna que le hará la Junta de Corporaciones.

      Al efecto, ésta elegirá veintiún individuos de las calidades necesarias para aquella magistratura y los pasará en lista al Supremo Gobierno para el nombramiento de los siete senadores. La duración de éstos será la de dos años, al cabo de ellos se elegirán cuatro en los mismos términos que ahora se haga la de todos y, al año siguiente, los tres restantes, debiendo salir primero los más antiguos.

      De este cuerpo será elegido un presidente y otro secretario, variándose cada cuatro meses por nuevas elecciones.

      Su asiento en funciones públicas será inmediato al Excmo., señor Director, y concurrirán solo el presidente y el secretario.

      Su servicio será sin más sueldo que la gratitud de la Patria.

      La policía interior de la sala de este cuerpo en su despacho, será la misma que tuvo el antiguo Senado, y juntos tres de sus vocales por ausencia o cualquier impedimento de los demás, podrán hacer sus acuerdos.

      Su tratamiento en cuerpo será de señoría, y en particular, ninguno; y antes de entrar en posesión de sus empleos, deberán hacer el juramento de fidelidad, sigilo, etc., en manos del Excmo., Supremo Director. Santiago, marzo 15 de 1814. Dr. José Antonio Errázuriz. Francisco Antonio Pérez. José María Rozas. Camilo Henríquez. Andrés Nicolás Orjera.

      Este instrumento constitucional, atendida las circunstancias políticas durante las cuales fue aprobado, no significó un progreso en el perfeccionamiento de la institucionalidad, sino muy por el contrario, representó un retroceso en la evolución constitucional, constituyendo, sin embargo, lo único rescatable, “la estructura unipersonal del poder ejecutivo que será, en lo sucesivo el régimen imperante en Chile”, en opinión del profesor Gabriel Amunátegui 70.

      El ejército español fue reforzado con la llegada, en enero de 1814, del brigadier Gabino Gaínza. En abril de ese año el comodoro inglés Hillyar en cumplimiento de la misión encomendada por el virrey Abascal propuso una tregua al Director de la Lastra, quien designó, para esos efectos, a Bernardo O´Higgins y a Juan Mackenna. Las conversaciones, que se efectuaron a orillas del río Lircay cerca de Talca, permitieron llegar a los acuerdos por los cuales Chile reconocía ser parte integrante de la monarquía española, la suspensión de las hostilidades, canje de prisioneros y el retiro del ejército realista del país en el plazo de un mes.

      Estos acuerdos conocidos como el Tratado de Lircay recibieron un fuerte rechazo por parte de los patriotas, circunstancia que favoreció a José Miguel Carrera y a sus hermanos para sublevar la guarnición de Santiago el día 23 julio 1814 y deponer al Director Supremo Francisco de la Lastra. Se le reemplazó por una nueva Junta de Gobierno constituida por José M. Carrera, Manuel Muñoz Urízar y Julián Uribe.

      Sin embargo, los patriotas enemigos de Carrera, recurrieron a O´Higgins para reponer el gobierno derrocado, generándose un enfrentamiento el 26 agosto 1814 en el llano del Maipo, donde las fuerzas de O´Higgins fueron dispersadas y derrotadas por lo cual éste se dirigió al sur.

      Como el virrey Abascal también había desaprobado el Tratado, nombró, en reemplazo del brigadier Gaínza, al Coronel Mariano Osorio quien reunificó sus fuerzas desembarcando en Talcahuano el 13 agosto 1814 sin encontrar oposición.

      Frente a esta nueva expedición española, José M. Carrera y Bernardo O´Higgins lograron superar sus diferencias y mediante grandes esfuerzos lograron reconstruir el ejército patriota, el cual fue derrotado en Rancagua el día 2 octubre 1814 lo que originó la ruina completa de los patriotas, muchos de los cuales emigraron a la ciudad de Mendoza por el temor a las represalias tomando el control del gobierno el coronel Mariano Osorio.

      Con motivo de la derrota de los patriotas en Rancagua, el virrey Abascal nombró gobernador del reino de Chile al coronel Mariano Osorio, quien se desempeñó en el cargo desde octubre de 1814 a diciembre de 1815 periodo en el cual disolvió el Cabildo de Santiago y lo reemplazó por otro compuesto por chilenos desafectos a la independencia y comerciantes españoles; revocó y dejó sin efecto las leyes dictadas por los patriotas; creó el periódico “La Gaceta del Gobierno”; restableció la Real Audiencia y la Inquisición y deportó a las islas de Juan Fernández a un gran número de patriotas 71.