Derecho Constitucional chileno. Tomo II. José Luis Cea Egaña. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: José Luis Cea Egaña
Издательство: Bookwire
Серия: Derecho Constitucional Chileno
Жанр произведения:
Год издания: 0
isbn: 9789561426955
Скачать книгу
que otorgaba a la reserva legal calificada en la materia:

      (...) el Nº 1 del artículo 19 de la Constitución garantiza el derecho a la vida, esto es, el derecho a vivir, y consecuente con este principio asegura no sólo la integridad física o psíquica de la persona, sino aún más, protege la vida del que está por nacer. Pero este derecho a la vida no lo hace inmune al castigo que pueda merecer perdiendo su propia vida, cuando la ley así lo establece.

      Tempranamente también suscitó duda el significado de la primera disposición transitoria. Pronto la jurisprudencia concluyó, sin embargo, que la pena capital se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico:

      La pena de muerte instituida en este último Código (Penal), no ha sido derogada por la Constitución que, en su artículo 19 Nº 1 inciso 3º, exige que esta pena sea establecida por ley aprobada con quórum calificado, por cuanto su disposición primera transitoria establece que mientras no se dicten las disposiciones que den cumplimiento a lo prescrito en el inciso 3º del número 1 del artículo 19 de la Constitución, continuarán rigiendo los preceptos legales actualmente en vigor y lo estaba el artículo 433 número 1 del Código Penal, que instituye la pena de muerte por la cual se ha optado, cuando entró en vigencia la Carta Fundamental150.

      Afortunadamente, presenciamos el despliegue del abolicionismo en las legislaciones de los más distintas países. El compromiso de defensa de los derechos humanos, comenzando con la vida, vuelve inevitable coincidir con tales esfuerzos. El pensamiento pontificio en el tópico ha contribuido, decisivamente, a consolidar esa posición.

      Sección Quinta

      Apremios ilegítimos

      63. Prohibición absoluta. Llegamos así al inciso 4º del número 1, según el cual la Constitución prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo.

      Apremio es, con sujeción al Diccionario de la Real Academia Española, la orden o mandato de la autoridad que compele u obliga a un acto. Esta definición parece incompleta, porque en la práctica ocurren conductas que pueden ser asimiladas a los apremios, por su índole coactiva, aunque son realizadas por particulares. Por lo tanto, otorgándole un sentido más amplio y cabal, podemos decir que apremio es todo acto o mandato, sea de la autoridad o particulares, que exige ejecutar una conducta, castigándola si no lo hace. En el texto constitucional, sin embargo, el vocablo parece circunscrito a decisiones de una autoridad estatal.

      De la disposición en análisis se desprende que la Constitución impone formular una distinción. En efecto, ella permite el apremio cuando es legítimo, entendiendo por tal el impuesto con justicia, que es proporcionado a la consecución de una finalidad lícita, secuela de una decisión de autoridad competente en un proceso justo. Trátase, entonces, de un apremio que es, en su naturaleza y finalidad, proporcionado al objetivo perseguido, conforme a la razón y a la justicia. Son apremios legítimos, por ejemplo, el arresto por orden judicial de un testigo llamado a declarar y que no ha comparecido oportunamente; y la advertencia que el condenado a pagar pensiones alimenticias, establecidas por sentencia judicial firme, será arrestado si no cumple esa obligación.

      Son apremios ilegítimos, por el contrario, los que carecen de las cualidades nombradas. Ellos se convierten en expresión de violencia, prepotencia, conducta arbitraria o voluntarismo, actualmente ejercido, o con el carácter de amenaza, real o inminente y efectiva, de sufrir un perjuicio grave. Son apremios ilegítimos, en tal sentido, las torturas, y tormentos, los suplicios y, en general, todo trato cruel, inhumano o degradante de la dignidad de la persona, sea psíquica o físicamente aplicado, o con ambas expresiones de crueldad para doblegar la personalidad de la víctima. Sin duda, esta especie de coacción ilegítima se vincula con las lesiones a la integridad física y psíquica del afectado, amplitud que confirma el alcance amplio que hemos otorgado a la locución constitucional en estudio.

      A mayor abundamiento, añadimos que, en cumplimiento de cuanto implica el artículo 5 inciso 2º de la Constitución y la disposición en análisis, se ratificó por Chile, durante el Gobierno Militar, la Convención de la ONU contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Dicha Convención fue aprobada mediante el DS (Ministerio de Relaciones Exteriores) Nº 808, publicado en el Diario Oficial el 26 de noviembre de 1988.

      Pues bien, el artículo 1 de aquel tratado internacional define la tortura como todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, como pena o cualquier otro fin. Pueden, por ende, incurrir en la práctica de la tortura funcionarios públicos y también individuos ajenos al Estado, sea con o sin el pretexto de servir funciones públicas.

      No se consideran torturas, en cambio, los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de las sanciones legítimas, v. gr. el confinamiento en un recinto de privación de libertad, para el condenado por sentencia firme. Empero se entiende también como tortura la aplicación de métodos tendientes a doblegar o vencer la personalidad de la víctima, o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no se cause dolor físico ni angustia psíquica. Sería el caso de aquel condenado, a quien la autoridad penitenciaria coacciona para que entregue información relativa a ilícitos perpetrados en el recinto respectivo.

      Procedente es aclarar que, mediante el DS (Ministerio de Relaciones Exteriores) Nº 39, publicado en el Diario Oficial el 14 de marzo de 1991, el Presidente de la República retiró las reservas que se habían formulado por el gobierno militar a esa Convención. Entre estas reservas se encontraban las siguientes: facultad de invocar la obediencia debida por los uniformados para amparar o justificar los apremios ejercidos; aplicación del tratado siempre que no estuviera en contra del derecho chileno; y puntualización en el sentido que Chile no aceptaba someterse al Comité de las Naciones Unidas sobre la Tortura.

      El esfuerzo del legislador chileno ha continuado tras la configuración de un régimen jurídico que sanciona los apremios ilegítimos. En ese proceso de perfeccionamiento de nuestra legislación se halla, por ejemplo, el artículo 150 A) del Código Penal, incorporado a dicho cuerpo normativo por la ley Nº 19.567 de 1998. Merece igualmente ser citado el nuevo artículo 255 del Código Penal, introducido por la ley Nº 19.450 de 1996.

      Cerrando estos comentarios observamos que existe un caso de apremio contemplado en la Constitución misma. Trátase de su artículo 19 Nº 7 letra d), concerniente a la incomunicación. Conforme a los artículos 298 y siguientes del Código de Procedimiento Penal ésta es una medida que agrava la privación de libertad. Hasta la reforma de 1991, aquel Código establecía que podía renovarse dicho apremio en forma indefinida, lo que hacía de él, sin duda, un apremio ilegítimo. Debido a esto, la ley Nº 19.047, publicada en el Diario Oficial el 14 de febrero de 1991, modificó el Código de Procedimiento Penal, restringiendo o limitando las posibilidades de renovar la incomunicación.

      Una vez más, destacamos que la situación expuesta ha cambiado, favorablemente, en el nuevo Código Procesal Penal. Los artículos 151 y 155 letra f) de este cuerpo normativo, en efecto, han matizado y restringido la aplicación del apremio mencionado. Ya, ni siquiera, se lo denomina incomunicación.

      El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en una reciente sentencia (Rol Nº 1.518), fechada el 21 de Octubre de 2010, sobre qué se entiende por apremio ilegítimo. Transcribimos algunos de sus considerandos:

      DECIMOPRIMERO: Que, como punto de partida, cabe recordar que el artículo 19, Nº 1, inciso final, de la Constitución prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo. Apremio, según su sentido natural y obvio, es el “mandamiento de autoridad judicial para compeler el pago de alguna cantidad o al cumplimiento de otro acto obligatorio” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22ª. ed., 2001, p. 187). E ilegítimo, por su parte, es carente de legitimidad, esto es, injusto y atentatorio de los derechos fundamentales;

      DECIMOSEGUNDO: Que, a su vez, en las aludidas sentencias de inaplicabilidad151 este Tribunal ha consignado que tanto la detención como los apremios que importen una privación de la libertad, dentro de los cuales se encuentra el arresto, deben llevarse a cabo con plena observancia de las garantías establecidas en el artículo 19, Nº 7º, de la Constitución,