Ciuro Caldani, M. Á. (2000). Aportes para el desenvolvimiento del principio de razonabilidad en el Derecho Privado desde la comprensión de la decisión y la estrategia. Investigación y Docencia, 33, 9 y ss. Recuperado de http://centrodefilosofia.org/
Ciuro Caldani, M. Á. (2004). Perspectivas estratégicas del razonamiento y la actuación de los jueces. JA, Lexis Nexis, suplemento especial del 31.03.04 (JA 2004-I, fascículo 13).
Cooter, R.; Ulen, T. (1997). Law & Economics, 2th edition. Addison-Wesley Educational Publishers.
Cooter, R., y Rubinfeld, D. (1989). Economic analysis of legal disputes and their resolution. J. Econ. Literature, 3, 1067.
Goldschmidt, W. (1958). La ciencia de la justicia (dikelogía). Madrid: Aguilar.
Ihering, R. von (1962). El espíritu del derecho romano (trad.: Fernando Vela). Revista de Occidente.
Lapenta, E. V. (2004). Aportes para la comprensión de la dinámica del proceso judicial. Cartapacio, 6. Recuperado de www.cartapacio.org
Meroi, A. A. (2002). La estrategia y el Derecho Procesal (la comprensión de la decisión y estrategia en la solución de conflictos. Investigación y Docencia, 35. Recuperado de http://centrodefilosofia.org/
Meroi, A. A. (2013). Sobre estrategia y proceso. Investigación y Docencia, 46. Recuperado de http://centrodefilosofia.org/
Montesquieu, barón de, Ch. de S. (2007). Del espíritu de las leyes. Buenos Aires: Losada.
Posner, R. (1998). Economic Analysis of Law, 5.ª ed. New York: Aspen.
Priest, G., y Klein, B. (1983). The selection of disputes for litigation. J. Legal Studies, 13, 1, 2.
Las incumbencias probatorias del juez y las partes en los sistemas de procesamiento latinoamericanos y en el proyecto del Código Modelo para los Procesos no Penales del Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Omar A. Benabentos*
1. LA INVALIDEZ DEL PARADIGMA PUBLICISTA EN TORNO A LA INCUMBENCIA DE PROBAR OFICIOSAMENTE EN LOS PROCESOS CIVILES Y LA VALIDEZ DE LA PROPUESTA GARANTISTA, DOCTRINARIA Y NORMATIVA: LA PROHIBICIÓN DE LAS PRUEBAS DE OFICIO
El examen y la crítica de las incumbencias probatorias del órgano jurisdiccional y el de las partes en los sistemas de procesamiento no penales latinoamericanos debería inscribirse en un marco temático más amplio, para poder exponer —sin recortes— el papel que se debe asignar al juzgador a la hora de procesar y sentenciar la causa y las cargas atribuidas a las partes a lo largo del litigio.
Pero los límites propios de la ponencia llevan a centrarme en el tema asignado por los organizadores del Congreso Internacional de Derecho Procesal: las incumbencias probatorias del juez y las partes en los sistemas de procesamiento latinoamericanos y en el proyecto del código modelo para los procesos no penales del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
El abordaje del tema se realiza desde la postura iusfilosófica garantista y se abona con el diseño normativo —del mismo cuño—que exhibe el Proyecto del Código Modelo para los Procesos no Penales en Latinoamérica, impulsado por el Instituto Panamericano de Derecho Procesal.
Anticipo que, quizás, es en este tema en particular —el de las incumbencias probatorias de los sujetos procesales— donde se hace más notoria la profunda división que exhiben las dos corrientes dogmáticas y filosóficas (publicismo y garantismo) que enfrentan, desde hace décadas, a la comunidad de procesalistas en la región.
Publicistas y garantistas se encuentran enfrascados —ideológicamente— en propuestas antinómicas. Cada una de las corrientes tiene una postura asumida sobre el modo de procesar, probar, sentenciar y, en especial, en las atribuciones probatorias que se confiere a las partes y a la jurisdicción en los procesos no penales en Latinoamérica.
El debate también se ha derramado hacia el plano normativo, al irrumpir en escena el Proyecto de Código Procesal Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica. El proyecto es de neto corte acusatorio/dispositivo/adversarial y garantista. Se ha tomado un rumbo muy caro a nuestro ideario: potenciar las facultades probatorias de las partes en el proceso y suprimir los poderes oficiosos del órgano jurisdiccional.
Esta era una incursión legislativa que la corriente garantista “debía” a la comunidad científica, a los legisladores de turno y, fundamentalmente, a los sufridos justiciables que llevan décadas de soportar sistemas de procesamiento publicistas, incompatibles con el diseño de las constituciones liberales que imaginaron a un juez remitido a su función esencial: la de fallar el conflicto de intereses jurídico puesto a su conocimiento.
Nuestra propuesta ideológica/normativa está encaminada a alinear los procesos no penales de la región con el modelo normativo acusatorio diseñado para los procesos penales, que se ganó su bien merecida “carta de ciudadanía”, en especial en el último tercio del siglo XX, terminando su consolidación en el siglo XXI. Hoy en día, el modelo de proceso inquisitivo para los conflictos penales puede ser considerado como una “pieza de museo”, dedicando un rincón especial de ese archivo a la figura del juez probando oficiosamente y fallando con base en las propias pruebas aportadas a la causa.
Los códigos procesales penales modernos (adversariales) fueron el fruto de doctrinantes y legisladores que asumieron el desafío de la hora en el tiempo oportuno.
Por nuestra parte, si bien con cierta tardanza, entendemos que la deuda ha quedado bien saldada. La visión de una propuesta común para los procesos penales y no penales en la región supondrá un freno a la esquizofrenia doctrinaria y legislativa de sostener procesos de corte acusatorio y adversarial para el ámbito penal, en donde el juez queda remitido a su deber de fallar con base en las respectivas teorías del caso expuestas por la acusación y la defensa, y también, sujetarse a las pruebas que ellas aportan.
Como contrapartida, en el proceso civil, ese juez es la expresión del más rancio sistema inquisitivo, autorizándolo a que esboce su propia teoría del caso y ofrezca y produzca prueba propia para avalar su tesis.
Frente este desmadre, somos conscientes de la dura batalla que debemos dar. Es que en el pensamiento procesal publicista —antes de la irrupción de la corriente iusfilosófica garantista/dispositiva, aun frente al cambio de escenario en los procesos penales modernos y la nueva propuesta normativa de la que venimos damos cuenta— no disparó nuevas inquietudes ni los llevó a repensar la cuestión de las incumbencias probatorias en el ámbito del proceso civil. Es más, diría que están renovando su apuesta, proponiendo reformar los códigos procesales civiles para dotar aun de mayores poderes para los jueces y nuevos retaceos al protagonismo de los litigantes. En suma, quienes se aglutinan en torno a la concepción publicita del proceso civil no vislumbraban —y no vislumbran— la posibilidad de manejar otras alternativas diferentes de la actividad estelar y protagónica que —en materia probatoria— habían adjudicado y adjudican a los jueces civiles.
Así, “ficcionalmente” (porque si no se debate, y como los publicistas son reacios al debate científico, no puede hablarse de “consenso”), una buena parte de la comunidad científica está convencida de que ya se ha arribado a una suerte de acuerdo o paradigma ideológico, y su ideario es el reinante y se ve reflejado en todos los ordenamientos procesales civiles (publicistas) de América Latina.
En buena cuenta, para los publicistas no debería discutirse la bondad de la tesis del juez, probando oficiosamente, al