Según Antonio Barragán «se trata ahora, con la aplicación de esta ley, de diseñar un proceso de control y de represión política y económica mucho más articulado, intenso y jerarquizado». Además, según este mismo autor, la nueva ley presenta un «más acabado armazón jurídico» con respecto a la legislación que la precede por tres motivos. Primero: porque «ordena, sistematiza y articula de forma más coherente todo el aparato represivo de finalidad económica», desde la estipulación de los supuestos delictivos hasta sus relaciones con la jurisdicción ordinaria. Todo queda más claramente definido y organizado. Segundo: recoge «nuevas perspectivas políticas y jurídicas» producto de la evolución de los acontecimientos y de la depuración doctrinal de los propios sublevados que difícilmente podían ser previstas al inicio de la guerra. Y tercero, en estrecha relación con el anterior: introduce «elementos justificatorios» más sofisticados que las primeras argumentaciones aducidas en bandos y decretos.18
UNA DISECCIÓN DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS
La Ley de Responsabilidades Políticas ha sido definida y calificada con expresiones elocuentes y taxativas: una «monstruosidad», una «aberración jurídica en sí misma», un «despropósito», un «disparate» con un «profundo carácter antijurídico».19 El sinfín de aberraciones y perversiones jurídicas de su articulado es posiblemente la característica que más han reseñado los distintos análisis. Se han destacado la retroactividad, la vulneración de principios jurídicos, la preponderancia de los militares en su aplicación o la extensión de la responsabilidad. El procedimiento previsto tampoco se queda atrás: los plazos exiguos, el desconocimiento en cuanto al origen de las acusaciones o los mismos mecanismos disuasorios dispuestos por la ley dificultaban o imposibilitaban la capacidad de defenderse de los encausados. Además, se dejaba un amplísimo margen de arbitrio judicial y estas perversiones se agudizaron porque la práctica judicial estuvo marcada por el afán represivo y la burocratización del castigo.
Las culpas a liquidar
El texto legislativo se compone de un total de 89 artículos, más preámbulo y disposiciones finales, divididos en cuatro títulos. El primero de estos títulos recoge la declaración y causas para incurrir en responsabilidad política –las culpas a liquidar–, así como las sanciones con que estas se penan.
Las perversiones jurídicas comenzaban ya desde el primer artículo: la responsabilidad política se declaraba con retroactividad hasta el 1 de octubre de 1934. Se superaba así el Decreto 108, que hacía alusión a las elecciones de febrero de 1936. Retrotraer las culpas a octubre de 1934 no es baladí, sino que su elección está directamente relacionada con el carácter legitimador de esta ley: tiene un carácter simbólico como referente ideológico de la derecha reaccionaria.20
Además, este primer artículo contemplaba ya otros de los vicios posteriormente repetidos a la hora de señalar las causas de responsabilidad. No se entiende únicamente como culpables a aquellos que participan activamente, sino también a los que «contribuyen» o se oponen «con pasividad grave». A la ambigüedad del vocabulario se suma la ampliación del límite de qué era lo condenable, considerándose como tal las omisiones.
La responsabilidad superaba al individuo para extenderse también a personas jurídicas. En concreto, a un nutrido grupo de «partidos y agrupaciones políticas y sociales» que quedaban «fuera de la ley» y que sufrirían «la pérdida absoluta de sus derechos de toda clase y la pérdida total de sus bienes». En un largo listado aparecían partidos, sindicatos y organizaciones que habían participado en la vida política, social y cultural durante la Segunda República y la Guerra Civil en retaguardia. A estos se añadían las «Logias masónicas» y se dejaba la puerta abierta a futuras incorporaciones. En este aspecto no se emprendía nada nuevo: en el mismo articulado se recoge explícitamente que se estaba ratificando lo declarado en el ya citado Decreto 108 y se confirmaban las incautaciones derivadas de este.21
Tras la declaración de la responsabilidad, el artículo cuarto recoge las diecisiete causas por las cuales las personas eran consideradas responsables políticas y, por tanto, sujetas a sanciones. La primera de ellas, recogida en el apartado a, implicaba una duplicidad judicial que conculcaba sistemáticamente el principio jurídico non bis in idem, consistente en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez:22
Haber sido o ser condenado por la jurisdicción militar por alguno de los delitos de rebelión, adhesión, auxilio, provocación, inducción o excitación a la misma, o por los de traición en virtud de causa criminal seguida con motivo del Glorioso Movimiento Nacional.
Así, una primera condena implicaba directamente una segunda por los mismos hechos en base al primer fallo, con otra gama de sentencias: una incriminación múltiple.23 De hecho, como se verá posteriormente, la apertura de un expediente en virtud de esta resolución condenatoria anterior implicaba una vía del procedimiento en la que no se investigaban los hechos ya condenados, sino que directamente se centraba en las diligencias necesarias para establecer la sanción económica.
Las restantes dieciséis causas se extienden desde el apartado b al p. Entre los responsables políticos se encuentran los dirigentes de partidos, agrupaciones y asociaciones. También convocantes, altos cargos, candidatos, apoderados, interventores o afiliados (en teoría no los afiliados a sindicatos) en las elecciones de 1936. O personas que hubieran desempeñado misiones «de calificada confianza» por nombramiento del Frente Popular, un gran protagonista en los supuestos de responsabilidad. Tampoco se olvida a la masonería. A todos estos responsables se sumaban otros tantos que habían permanecido en el extranjero durante la guerra, contemplándose circunstancias y/o plazos muy delimitados; que se habían «opuesto de manera activa al Movimiento Nacional»; que habían «realizado cualesquiera otros actos encaminados a fomentar con eficacia la situación anárquica en que se encontraba España» o que habían «excitado o inducido» por cualquier medio (también de palabra, véanse las posibilidades de denuncias en estos casos) los desdibujados hechos y cargos recogidos en otros supuestos.
Al final, se contempla un abanico tan amplio y difuso de supuestos que casi cualquiera podía verse encausado. Son supuestos caracterizados en su mayoría por la indeterminación, la ambigüedad y la vaguedad a la hora de encausar y, por el contrario, la precisión más absoluta a la hora de eximir. No se tiene en cuenta la voluntariedad o involuntariedad –huelga decir que tampoco las circunstancias excepcionales que genera un conflicto bélico– y se juzgan tanto actos concretos como omisiones o pasividad grave. Esta pretendida ambigüedad permitía que un gran número de personas cupiesen en el centro de la diana y dejaba mucho espacio a la valoración subjetiva. Este amplio espacio de interpretación ni era casual, ni un defecto jurídico, sino un efecto buscado que dejaba a la dictadura la capacidad de regular la intensidad de la represión atendiendo a criterios políticos.24 Por su parte, se dejaba mucho margen de maniobra a unos tribunales con un marcado perfil político.
Además, las culpas a liquidar