En enero de 2009, por Ley 26438, se le da carácter de ley al organismo hídrico federal mediante la ratificación del Acta Constitutiva del Consejo Hídrico Federal (COHIFE), compuesta por cinco puntos, suscripta en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de marzo de 2003, y una Carta Orgánica de veinticinco artículos que se acuerdan en el mismo acto. Por esta ley se reconoce al Consejo Hídrico Federal (COHIFE) como persona jurídica de derecho público y como instancia federal para la concertación y coordinación de la política hídrica federal y la compatibilización de las políticas, legislaciones y gestión de las aguas de las respectivas jurisdicciones, respetando el dominio originario que sobre sus recursos hídricos les corresponden a las provincias. Por la ley se invita, a través de los mecanismos pertinentes, a los Estados provinciales, que no suscribieran el Acta Constitutiva citada en el artículo 1.º, a formular su adhesión a la ley. Si bien los principios rectores no alcanzaron estatus de ley, tuvieron influencia concreta en la normativa provincial referida al agua en el último quinquenio. Los principios rectores mandan para todas las provincias por igual la constitución de autoridades únicas del agua y el dictado de una ley de aguas.
El dominio del agua. El Código Civil y Comercial de la Nación
Siguiendo en lo esencial lo ya establecido en el Código Civil con la reforma de la Ley 17711, el nuevo Código establece en el artículo 235 cuáles son los bienes del dominio público.
Son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales:
a) El mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Se entiende por mar territorial el agua, el lecho y el subsuelo.
La legislación especial está dada por la Ley 23968. Esta establece que el mar territorial argentino se extiende hasta una distancia de doce millas marinas a partir de las líneas de base (Ley 23968, art. 3). Las líneas de base son las líneas de base normales y de base rectas definidas en un listado que forma parte como Anexo I de la Ley 23968, y su trazado figura en cartas que forman un Anexo II de la misma ley. En las líneas de base quedan incluidas las líneas que unen los cabos que forman las bocas de los golfos San Matías, Nuevo y San Jorge, tal cual lo establece el artículo 1 de la Ley 17094 y la línea que marca el límite exterior del río de la Plata, según los artículos 1 y 70 del Tratado del Río de la Plata y su Frente Marítimo, del 19 de noviembre de 1973. (Ley 23968, art. 1.°). Esta ley concuerda plenamente con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar en la ciudad de Nueva York, el 30 de abril de 1982, firmada por la República Argentina el 5 de octubre de 1984, y por el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de las Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se incorporó al Anexo de la Resolución 48/263 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, que fue adoptado en la ciudad de Nueva York el 28 de julio de 1994 y que fuera aprobado por el Congreso argentino por Ley 24543/95. Las aguas que se sitúan en el interior de las líneas de base así establecidas forman parte de las aguas interiores de la República Argentina. (Ley 23968, art. 2.°).
La nación argentina posee y ejerce soberanía plena sobre el mar territorial, así como sobre el espacio aéreo, el lecho y el subsuelo de dicho mar. En el mar territorial se reconoce a los buques de terceros Estados derecho de paso inocente, siempre que este se practique de conformidad con las normas del derecho internacional y del ribereño (Ley 23968, art. 3.°).
El inciso e) del artículo 235 complementa al inciso a), que es el que comentamos. Dice: “e) el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con los tratados internacionales y la legislación especial”.
En el inciso b) de este artículo se establece:
b) Las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos, ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playas marítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupan durante las más altas y más bajas mareas normales, y su continuación hasta la distancia que corresponda de conformidad con la legislación especial de orden nacional o local aplicable en cada caso.
Como hemos señalado, el nuevo código no modifica en lo sustancial lo establecido por el código anterior. Los bienes en relación con las personas estaban establecidos en el artículo 2340. En la nota al artículo 2340, Vélez Sarsfield se refiere a la Legislación de Indias y también a Solórzano, quien manifestaba que el rey de España se reservó siempre en América el dominio de los ríos, así como el dominio de las tierras. Luego agrega:
Podemos decir que todos los ríos, navegables o no, son de la mayor importancia por la multitud de usos necesarios para la vida, a la industria y a la agricultura, que puede hacerse de sus aguas, y que es conveniente a la paz, a los intereses generales, que el Estado sea el único propietario y regulador del uso de ellos.
Es para tener en cuenta este pensamiento, ya que el codificador pensaba esto en el siglo XIX, en momentos del auge de la defensa irrestricta de la propiedad privada. Sin embargo, Vélez y aquellos que lo acompañaron creían que las aguas, incluyendo los puertos, debían ser del dominio público. Esto no fue respetado en los noventa con la sanción de la Ley de Puertos N.° 24093.
El inciso c) deja establecido lo siguiente:
Los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por cauces naturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y el ambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Se entiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre, delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de las máximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende el agua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de la misma manera que los ríos.
Este inciso del artículo replica los bienes que ya estaban en el código anterior, agregando, como novedad, los glaciares y el ambiente periglacial. Es la Ley 26639 en su artículo 2 la que define estos conceptos:
Se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña, al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos hídricos con suelos saturados en hielo.
Aguas subterráneas
Vélez no había establecido nada en el código respecto a las aguas subterráneas, por lo cual la doctrina y jurisprudencia concluían, a partir del artículo 2518, que pertenecían al propietario del terreno por debajo del cual se encontraban.
La reforma de la Ley 17711 estableció, en el inciso 3.º del artículo 2340, que son del dominio público las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación. Esto fue un cambio sustancial, toda vez que el agua subterránea era considerada por la doctrina como privada, se entendía así porque eran privadas al aflorar, y es en este momento cuando adquieren importancia económica además por aplicación del artículo 2518, según el cual la propiedad del suelo se extiende a toda su profundidad y al espacio aéreo sobre el suelo en líneas perpendiculares.
El artículo 235del nuevo código mantiene la misma redacción que el código anterior, por lo que las aguas subterráneas son del dominio público, y el superficiario tiene el derecho preferencial de extraerlas, su límite es la “medida de su