En virtud de ello, es necesario recordar que nuestro Tribunal Constitucional sostiene que la función social explica la doble dimensión del derecho de propiedad y determina que, además del compromiso del Estado de proteger a la propiedad privada y a las actuaciones legítimas que ellas deriven, puede exigir un conjunto de deberes y obligaciones concernientes a su ejercicio en atención a los intereses colectivos de la nación (sentencia del Tribunal Constitucional 0048-2004-AI, fundamentos jurídicos 78-80).
1.7.1. Transformaciones de la propiedad
Entre la mitad del siglo XIX y principios del siglo XX, la propiedad como derecho absoluto e ilimitado motor de todo sistema de producción sufrió una crisis económica, social y política (Roppo, 2013, p. 193).
Esto se debió a un proceso de movilización de la riqueza, ya que durante gran parte del siglo XIX la economía giraba predominantemente en torno a la agricultura; los bienes inmuebles fueron el recurso más importante, específicamente las tierras. Con la aparición de las industrias y los servicios, la tierra como recurso económico se volvió menos importante; incluso el proceso de movilización de la riqueza tuvo un gran impulso con la aparición de los activos financieros tales como los «valores», instrumentos que fueron constantemente utilizados en el mercado financiero (2013, p. 193).
Un nuevo tipo de riqueza económica, cuya característica consiste en lo no material, es la creación de patentes de inversión industriales y empresariales, marcas y el derecho de autor, lo que propicia una nueva movilización de la riqueza con la aparición de la propiedad intelectual e industrial6 (Rogel, 2005, pp. 24-27).
Podemos concluir que actualmente el derecho de propiedad no solo recae en los bienes muebles e inmuebles como tradicionalmente se conocía, si se considera que con el pasar de los años apareen nuevas formas de riqueza que producen una transformación en el derecho de propiedad con la finalidad de poder regular y aprovechar tales riquezas de la forma más productiva.
1.7.2. La función social de la propiedad
Mientras que la expropiación ya estaba prevista en el siglo XIX, el principio de la función social es una novedad de las constituciones actuales, que marca un distanciamiento de la concepción liberal de que el Estado debe dar al propietario absoluta libertad de utilizar los bienes de acuerdo con sus intereses y caprichos, sin importarle el impacto que sus decisiones tendrían en el interés general (Roppo, 2013, p. 197).
Conforme a esto, afirmar la función social del derecho de propiedad significa rechazar la concepción tradicional individualista y egoísta del mismo. De hecho, el concepto de «función» implica que aquellos que realizan una actividad no solo buscarán el interés propio, sino que tendrán en cuenta los intereses de los demás7. Los juristas que respaldan la vieja concepción de propiedad han criticado a la función social y afirman que el propietario tiene la libertad de actuar según su propio interés. A pesar de ello, esta posición ya no es acogida, pues actualmente la función social está profundamente arraigada en nuestros sistemas (2013, p. 197).
La regulación de la propiedad está íntimamente relacionada con la función social; sin embargo, la pregunta que nos ayudará a entender está relación es ¿qué podemos entender por «función social»?
Históricamente las ideas jurídicas y políticas nos dicen que las raíces de la función social se encuentran en dos hebras: a) la solidaridad católica de principios del siglo XX, y b) la tradición socialista, tal como se dio en la Constitución de Weimar de 19198.
Novoa Monreal (1979, p. 61) señala que la función social es una fórmula de armonía, puesto que intenta concordar los intereses del individuo con los de la sociedad, y con ello impide que el ejercicio de las facultades del propietario pueda menoscabar o afectar en forma alguna los derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos.
Entonces, ¿cuál es la razón de la función social?
Si la ley limita el derecho de propiedad, esto puede referirse a acontecimientos de necesidades y objetivos de diferente tipo. Por un lado, puede aludir a objetos de eficiencia económica o evitar abusos en el ejercicio de un derecho al procurar la presencia del poder público en el sistema económico (Macario, en Gambaro & Macario, 2012, p. 310).
En principio, la función social pone énfasis en el derecho de propiedad; de hecho, el ordenamiento jurídico determina las condiciones para ejercer el uso y disfrute del bien dentro de los límites de la ley (Bianca, 2011, p. 171).
Podemos afirmar que el concepto de función social es mucho más amplio que el de interés público, pues este se define como los hechos o las necesidades que una comunidad requiere del Estado u organismo público9 (Álvarez, Hiromoto & Álvarez 2016, pp. 85-88). Por su parte, la función social puede ser vista como una utilidad colectiva; es decir, como una ventaja que se hace a la comunidad en general. Por consiguiente, la propiedad puede ser limitada con el fin de conseguir un beneficio para toda la comunidad10 (Bianca, 2011, p. 171).
Las disposiciones constitucionales han establecido una amplia esfera de la propiedad, con lo cual se han legitimado medidas reguladoras destinadas a la reforma de la institución. No obstante, al no tener una regulación legal sobre la función social, la jurisprudencia constitucional, al tratar de sentar una definición, amplió la esfera de la función social. Por ese motivo, es importante analizar si la función social afecta la estructura del derecho de propiedad. Al respecto, tenemos dos posturas: por un lado, se argumenta que sí transformaría el derecho de propiedad y, por el otro, se niega su ingreso al contenido de la propiedad (Flor Matos, 1999, p. 172).
En suma, la función social de la propiedad significa una metamorfosis del instituto dominical. La propiedad se atribuye y se ejercita no solo para satisfacer los intereses individuales de su titular sino también en función de determinados intereses de la colectividad (Moll de Alba, 2004, pp. 1453-1454).
1.7.2.1. La función social y el contenido de la propiedad
La posición sobre la función social de la propiedad está alineada a que esta no solo es una limitación o carga que se impone, debido a que pasa a constituirse en un elemento esencial en el ejercicio de la propiedad, al punto que llega a formar parte del contenido del derecho de propiedad (Novoa Monroe, 1979, pp. 61-62).
Empero, es necesario preguntarnos si realmente el contenido esencial de la propiedad está relacionado con la función social.
Al respecto, Mendoza del Maestro (2011, p. 105) señala que las manifestaciones de la función social se dan de forma externa como interna y que no forman parte del contenido esencial del derecho de propiedad, pues, si existiera una violación a la función social externa, no se vulneraría el derecho de propiedad, sino que sería causada por el abuso de su ejercicio. Asimismo, si no se cumple con la función social interna, esto generaría una sanción por no realizar los deberes de la propiedad, lo que no es igual a los supuestos de vulneración por privación o vaciado de su contenido.
Podemos encontrar un caso particular en el sistema italiano, puesto que en el artículo 4211 de su Constitución no solo se introduce la función social, sino que se le otorgan ciertos elementos para que el ejercicio de la propiedad esté garantizado por la ley.
Por tanto, podría decirse que la función social ha afectado la estructura del derecho de propiedad, ya que, para parte de la doctrina, la función social afecta el contenido del derecho de propiedad. Sin embargo, la postura antes descrita no es tan exacta, dado que la propiedad seguirá siendo un derecho subjetivo otorgado al titular para la protección de sus intereses, y las limitaciones reguladas por la ley no pueden considerarse incompatibles con el propio derecho, pues cada sujeto podrá, al mismo tiempo, cumplir con los intereses generales y alcanzar el beneficio unitario (Campanile, Crivellari & Genghini, 2011, p. 151).
En otras palabras, la función social se refiere a los límites12 y a la armonía de los intereses particulares y sociales, y no a la propiedad privada como esencia (Iannelli, 1980, p. 43).