Finalmente, creemos que durante este periodo la idea de propiedad no se sustentaba en la ley ni en conceptos desarrollados por los pensadores romanos, sino en distintas nociones. Tal como lo señala Grossi (1992, p. 11), no se trata de una propiedad como concepto definido tradicionalmente, sino de otras formas.
1.2.2. La propiedad como señorío perpetuo en la época feudal
En la Edad Media, tras de la caída del Imperio romano de Occidente, comenzó a regir el sistema feudal, cuya base social y fundamento económico se encontraban íntimamente ligados al dominio de la tierra (Flor Matos, 1999, p. 19). La invasión de los pueblos bárbaros produjo un cambio en las estructuras sociales y jurídicas; se estaba formando una nueva concepción del derecho de propiedad que carecía del carácter absoluto, típico del derecho romano. El resultado fue la llamada división del dominio (esto es, el reparto de los poderes sobre la tierra entre el propietario y el beneficiario) (Moll de Alba, 2004, p. 1450).
Una explicación del régimen patrimonial de esta época fue desarrollada por Max Weber (citado por Pipes, 2002, p. 136), quien dio el ejemplo de que en el antiguo Oriente Medio (Mesopotamia y el Egipto de los faraones), la forma de gobierno que prevalecía era un régimen absoluto, debido a que el gobernante era señor de la tierra, con control sobre ella y sus habitantes. Así pues, este gobernante dirigía su reino como si fuera una gigantesca propiedad; es decir, no se sometía a reglas ni restricciones (esta fusión de soberanía y propiedad era común fuera de Europa).
Por ello, no es difícil deducir que esta misma idea de propiedad, la cual se practicaba desde muchos años atrás en las culturas del Medio Oriente, muestre al gobernante como señor y soberano de la tierra que perpetuaba su señorío a su descendencia.
El primer Estado que se formó sobre las ruinas del Imperio romano fue el de los francos, el cual contaba con tres clases sociales: los señores (nobles), los vasallos y los siervos. Los primeros eran grandes terratenientes, pues concentraban toda la tierra en sus manos y proclamaban «nulle terre sans seigneur» (‘no hay tierra sin señor’). En efecto, estos señores repartían sus tierras entre sus vasallos, a quienes les exigían prestar servicio militar a favor de ellos cuando se les requiriera. Por otro lado, los vasallos podían cultivar la tierra directamente o permitir el uso y disfrute a sus siervos a cambio de una serie de prestaciones personales (Grossi, 1992, p. 266).
Con el pasar de los años, estas clases sociales se convirtieron en solo dos: los señores (nobles) y los siervos. La primera clase social propietaria de todas las tierras otorgaba una suerte de usufructo hereditario a sus siervos, mientras que la segunda pagaba diversas prestaciones como servicio militar, mano de obra y entrega de productos. Posteriormente, estas prestaciones fueron sustituidas por las rentas en dinero a favor de los señores (1992, p. 266).
Al principio, este tipo de concesiones feudales practicadas en la época generaban un tipo de propiedad al siervo que se les concedía; no obstante, con el tiempo se llegó a una descomposición de la idea de propiedad en el dominio útil (el que cultivaba la tierra) y el dominio directo (reconocimiento de la soberanía del señor). En ese sentido, podemos afirmar que el concepto de propiedad como la conocemos actualmente no fue desarrollado durante esta época; en cambio, se gestó la idea de un tenedor (Planiol & Ripert, 1996, pp. 400-401).
Creemos que detectar un concepto de propiedad individual en esta época es cosa difícil, pues la propiedad no pertenecía a un individuo en particular ni a una persona jurídica ni al Estado u órgano delegado suyo. La propiedad no pertenecía a nadie en concreto, sino a todos los actuales y sucesivos miembros de una familia, gremio, parroquia, vasallos de un fundo o siervos, cada uno de ellos con un tipo de derecho de goce sobre la tierra (Grossi, 1992, p. 27).
Conforme a ello, coincidimos con lo señalado por Waters (citado por Escobar, 2004, p. 87), al establecer que el único «propietario»3 de las tierras en aquella época era el rey, quien tenía dentro de sus potestades el otorgamiento de tierras a sus súbditos. Por lo tanto, los súbditos eran simplemente tenedores de estas tierras, las cuales usaban y disfrutaban según los alcances del derecho otorgado. Dicha «repartición» respondía a los objetivos del monarca de conservar la tierra y evitar su fraccionamiento, ya que cada vez que otorgaba tierras a sus súbditos se producía una nueva relación de propiedad.
De la misma forma, el señor feudal (el cual recibió tierras del rey) concedía partes de la tierra a diferentes vasallos y estos, sucesivamente a sus siervos. Lo característico de esta concesión es que el señor feudal no solo era el terrateniente y soberano sobre la tierra y sus vasallos, sino que también asumía obligaciones con ellos (principio de obligación). El vasallo prometía servir fielmente a su señor y este se comprometía a protegerlo de los diversos ataques que pudiera sufrir (Pipes, 2002, p. 145).
Con el régimen feudal toda la tierra pertenecía a los nobles y todos los demás la utilizaban condicionalmente, pues en esta época la fuente productiva de riqueza era la tierra y quien acumulaba más tierras adquiría una posición preponderante (Rubio Garrido, 1994, p. 34). Empero, es importante resaltar que el valor económico real no solo era la acumulación de grandes extensiones de tierra, sino que dependía del tipo de derecho otorgado y del grado que se ostentara en la relación con el soberano, toda vez que cuantos más privilegios otorgara el noble a sus vasallos, estos adquirían mayor soberanía sobre la tierra y sus siervos. De esta manera, el valor real del uso y disfrute que ostentaban los vasallos dependía del tipo y alcance del derecho otorgado (Escobar, 2004, p. 89).
De acuerdo con esto, los actos de modificación física de dos o más predios con la finalidad de obtener una mayor extensión son actos de señorío del propietario sobre sus bienes utilizados para contar con un área mayor y, por consiguiente, con el aumento del valor de las tierras. Estos actos de modificaciones físicas de predios (acumulación, fusión, unión o agrupación) siguen siendo utilizados en la actualidad, dado que se aumenta el valor físico y económico de los predios, lo que genera la posibilidad de un mejor disfrute o, de ser el caso, de la realización de proyectos inmobiliarios.
Con el tiempo la tenencia otorgada sobre la tierra se convirtió en absoluta, ya que con la muerte del vasallo correspondía la devolución de la tierra otorgada por el señor, pues él no tenía la obligación de extender los acuerdos a los descendientes del vasallo (Pipes, 2002, p. 146); sin embargo, permitir que los fundos salieran de los patrimonios de los vasallos o señores feudales y regresaran al rey era un hecho insólito (Rubio Garrido, 1994, p. 44). Por ello, frente a la necesidad de conservar las tierras, empezaron a resurgir otras instituciones del derecho, debido a que durante la Alta Edad Media se conservó el uso de los testamentos (Arvizu y Galarraga, 1977, p. 130).
De acuerdo con Manuel de la Flor Mato (1999, p. 19), la intención del señor feudal era buscar la conservación de su propiedad y perpetuarla a su descendencia. Por consiguiente, si al elaborar el testamento el consignaba a todos sus hijos como herederos, estaba perpetuando la tierra en su descendencia, pero dividiéndola entre todos. Empero, para que las tierras continuaran con el mismo valor económico debían conservarse en las mismas dimensiones.
Por ello, el concepto de «heredero» en cuanto sucesor universal se convirtió en algo extraño para el hombre medieval, que utilizó solamente el testamento para redactar disposiciones sucesorias a título singular. El señor feudal no instituía varios herederos, sino que establecía como heredero a uno de sus hijos (el primogénito), con el fin de no perder su influencia entre sus vasallos ni debilitar su poder ante el monarca, ya que establecía como obligación que su primogénito tuviera sus mismos derechos, todo esto para conservar la extensión y el derecho sobre la tierra (Arvizu y Galarraga, 1977, pp. 130-131).
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