Control de constitucionalidad deliberativo. Jorge Ernesto Roa Roa. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Jorge Ernesto Roa Roa
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789587903546
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de constitucionalidad.

      El establecimiento de términos o plazos para cada una de las etapas y para la duración total de un proceso es una obligación que deriva de los derechos a la igualdad, al acceso a la justicia y a las garantías judiciales o debido proceso. Como se ha anticipado, en el control de constitucionalidad, una respuesta expedita sobre la constitucionalidad de una ley trasciende el interés de los peticionarios y se extiende a toda la sociedad. En consecuencia, las propias constituciones y, a falta de estas, las leyes orgánicas y los reglamentos internos de los tribunales constitucionales se refieren a los tiempos en que debe desarrollarse la revisión judicial de una ley.

      De manera enunciativa, a continuación se indicarán los términos establecidos para los tribunales supremos o constitucionales de algunos Estados. Dentro de estos interesan especialmente aquellos diseños institucionales que han acogido la figura del acceso directo de todas las personas o ciudadanos al control de constitucionalidad.

      En República Dominicana, por ejemplo, el término máximo del procedimiento para resolver el recurso de inconstitucionalidad es de seis meses. Este plazo no se establece expresamente pero se puede deducir de la lectura de las disposiciones sobre algunas de las etapas del proceso: la presentación del recurso, la corrección del recurso, la notificación al procurador general de la república, las intervenciones ciudadanas o amicus curiae, el plazo para la deliberación, aprobación y publicación de la sentencia (cuatro meses) y la publicación de los votos de los magistrados50.

      Por otra parte, en Venezuela existen unas disposiciones comunes a todos los procesos que se realizan ante la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Una lectura de esas normas permite inferir que el proceso de control de constitucionalidad tiene una duración formal aproximada de noventa días hábiles durante los cuales se deben desarrollar todas las etapas del proceso51. Aun así, es importante advertir que se trata de un conjunto de reglas muy generales que se refieren a fases que no suelen ocurrir dentro del proceso de control de constitucionalidad. En todo caso, como la propia norma señala, se encuentra pendiente de aprobación una ley específica sobre aspectos procesales detallados de cada una de las competencias de la sala constitucional52

      En tercer lugar, también en El Salvador las reglas sobre el proceso de control de constitucionalidad son indeterminadas53. No obstante, con los pocos plazos establecidos es posible concluir que el proceso tiene una duración mínima de seis meses. La propia Corte Suprema de ese país sugiere que no es posible regular previamente los tiempos del proceso de control de constitucionalidad. También ha señalado que la inexistencia de términos en el proceso de revisión judicial de la ley no es una omisión excesivamente grave porque no implica una libertad absoluta del tribunal para adoptar una decisión final.

      Además, la Corte Suprema de El Salvador ha sostenido que la indeterminación tiene la ventaja de que reconoce un ámbito de discrecionalidad para que el juez amplíe o reduzca el debate en función de la complejidad del asunto y de la relevancia pública de la ley demandada54. Como se verá más adelante, un criterio similar a este es aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

      Los otros dos Estados en los que existe acceso directo de los ciudadanos al control de constitucionalidad tienen unos términos semejantes. En efecto, en Ecuador, la duración formal aproximada del proceso de acción pública de inconstitucionalidad es de seis meses55. Por su parte, en Colombia, los términos del Decreto 2067 de 1991 indican que la duración formal del juicio de constitucionalidad puede tardar siete meses aproximadamente56.

      De acuerdo con el esquema de este trabajo, en Costa Rica existe un modelo de acceso interesado. El cómputo de los pocos términos que se han fijado para el proceso de acción de inconstitucionalidad permite inferir que la duración formal de ese proceso es de tres meses57. Por otra parte, en Perú existe un modelo de acceso colectivo. El Código Procesal Constitucional de ese país estableció que la duración formal de un proceso de control de constitucionalidad es de cuatro meses58. En Bolivia, el trámite de la acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene una duración formal de cuatro meses59.

      En España, el modelo de acceso es por medio de funcionarios. El artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional solo establece términos para algunas de las fases del proceso que sigue a un recurso de constitucionalidad. La ley orgánica se refiere solamente a dos términos. Por una parte, a los quince días con que cuentan las cámaras, el presidente y, en algunos casos, el poder ejecutivo y legislativo de las comunidades autónomas para presentar alegaciones. Por otra, a los diez días que tiene el pleno del tribunal, una vez se ha vencido el término anterior, para dictar sentencia definitiva. No hay términos para el estudio de admisión o para alguna de las otras etapas del proceso.

      En todo caso, la ley orgánica establece que el Tribunal podrá ampliar el plazo para dictar sentencia hasta un máximo de treinta días mediante una resolución motivada. Como se puede observar, en ese plano formal, el proceso de constitucionalidad en España no podría durar más de tres meses. Sin embargo, la realidad dista mucho de la fórmula legal60.

      Este último aspecto del sistema español de control de constitucionalidad pone en evidencia que los plazos o términos que se han comentado previamente tienen un carácter formal. En la práctica, existen mecanismos para extender el proceso, como la suspensión de los términos o el incumplimiento de los plazos por los magistrados o sus grupos de trabajo. Adicionalmente, no existen vías adecuadas para controlar que un tribunal respete los plazos o para exigir que dicte su fallo sin dilaciones.

      A lo anterior se suma la existencia de algunos reglamentos que no fijan plazos concretos y preclusivos para la duración de cada una de las etapas y para la totalidad del proceso de control de constitucionalidad. Sin duda, esta realidad se puede juzgar como inconveniente. Es necesario insistir en que la posibilidad de conocer y controlar la duración de un proceso cobra mayor relevancia cuando se trata del control de constitucionalidad.

      Además de la clásica función de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de los ciudadanos, la existencia de plazos definidos y preclusivos para la revisión judicial de la ley es un imperativo en razón de la incertidumbre que genera el sometimiento de un acto del legislador a la revisión del juez constitucional. En ese sentido, es muy importante que se reformen los reglamentos que incurren en esta grave omisión, o que se aprueben las reglas procesales donde no se ha legislado sobre la materia.

      La definición de los términos puede ser una tarea complicada pero no imposible. En ese aspecto, es importante tener en cuenta la siguiente advertencia: cuando la sociedad duda sobre la constitucionalidad de una de las leyes que ha proferido el órgano deliberativo existe cierto apremio por disipar esa duda; en términos de Ferreres, “cuando el tema que se discute es el de la posible inconstitucionalidad de una ley, (los tribunales) deben emitir sus sentencias bastante pronto”61. Pero es más importante que la duda sea bien resuelta, y esto implica tanto una respuesta con alta probabilidad de corrección como un procedimiento participativo, con deliberación de calidad y, en la medida de lo posible, altamente participativo.

      El resumen de los plazos formales comentados previamente muestra que, con independencia del modelo de acceso, existe un término medio formal de seis meses. Probablemente se trate de un tiempo adecuado que permita tramitar el juicio de contraste en las condiciones que se han mencionado y deje un margen para que el tribunal decida con mayor celeridad casos menos complejos. Adicionalmente, parece un periodo necesario para que la opinión conozca el proceso, se informe sobre el tema y se genere algún grado de deliberación fuera de la Corte Constitucional.

      De acuerdo con todo lo anterior, se puede afirmar que la segunda objeción funcional tiene una dimensión que se preocupa excesivamente por el tiempo del proceso de constitucionalidad, a pesar de que el propio constituyente o el legislador han mostrado una tendencia por equilibrar la ansiedad de conocer el resultado del juicio de contraste con los tiempos necesarios para