Control de constitucionalidad deliberativo. Jorge Ernesto Roa Roa. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Jorge Ernesto Roa Roa
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789587903546
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demandante.

      Una acción pública de constitucionalidad en contra de una ley previamente revisada por la Corte Constitucional puede ser considerada temeraria siempre que opere en todas sus dimensiones la cosa juzgada constitucional25. La cosa juzgada es

      … una institución jurídica procesal, que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto26.

      De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la temeridad en razón de la cosa juzgada constitucional se configurará cuando: i) exista un pronunciamiento previo de la Corte sobre la misma ley (cosa juzgada formal); ii) la sentencia haya analizado la compatibilidad de la ley con todas las disposiciones constitucionales (cosa juzgada absoluta) o, al menos, los mismos cargos de constitucionalidad que presenta el actual demandante (cosa juzgada relativa); iii) la decisión de la Corte haya sido la declaratoria de constitucionalidad de la ley demandada; y, finalmente, iv) entre la sentencia que declaró la constitucionalidad de la ley y el momento de la presentación de la nueva demanda no se haya producido ninguna modificación del parámetro de control de constitucionalidad.

      Resulta necesario detenerse en una breve explicación de cada uno de los anteriores elementos de la temeridad por demandas en contra de normas previamente revisadas por la Corte Constitucional. El primer elemento apela a la distinción hecha por la propia Corte entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Esta diferenciación se hace en relación con el objeto del control de constitucionalidad y se basa en la distinción entre disposición o enunciado normativo y norma jurídica o contenido normativo.

      La cosa juzgada formal se presenta cuando la Corte se ha pronunciado en un momento m1 sobre la misma disposición jurídica que se demanda en un momento m2. La cosa juzgada material existe cuando la Corte se ha pronunciado en un momento m1 sobre una disposición jurídica de la que deriva un contenido normativo idéntico al que se puede colegir de otra disposición que se demanda en un momento m2. La Corte Constitucional ha definido estas dos clases de cosa juzgada de la siguiente manera: “la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual”27.

      Para que se configure la temeridad debe existir, respecto de la ley objeto de la demanda, cosa juzgada formal y no cosa juzgada material. Si existe cosa juzgada material pero no cosa juzgada formal, se excluye la temeridad en razón de que el demandante puede tener buenas razones para solicitarle a la Corte que invalide una disposición con un contenido normativo idéntico al que fue considerado contrario a la Constitución en una decisión previa28.

      El segundo elemento se refiere a una distinción diferente de la cosa juzgada que se basa en el parámetro de control de constitucionalidad. Existe cosa juzgada absoluta cuando, en el proceso de revisión judicial realizado en un momento m1, todas las normas que forman parte de la Constitución sirvieron de parámetro para el juicio de contraste de la misma ley que se demanda en un momento m229. Se tratará de cosa juzgada relativa en las siguientes tres hipótesis. En primer lugar, cuando la revisión de constitucionalidad de una ley en un momento m1 se hizo solamente frente a vicios de procedimiento en su formación. En segundo lugar, cuando el juicio de contaste realizado en un momento m1 se limitó a unas determinadas disposiciones constitucionales. La tercera opción de cosa juzgada relativa se produce cuando solo los cargos presentados por el demandante en un momento m1 sirvieron como parámetro de control de la misma ley que se demanda en un momento m230.

      La regla general es que siempre existe cosa juzgada absoluta o presunción de control integral31, a menos que la propia Corte Constitucional haya limitado los alcances del juicio de constitucionalidad32. Esta regla fue fijada por primera vez en la Sentencia C-037 de 1996 que analizó la constitucionalidad del artículo 46 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ). Esa disposición establecía que la Corte Constitucional siempre debía realizar el juicio de contraste de las normas demandadas en relación con la totalidad de las disposiciones constitucionales. La Corte declaró la constitucionalidad condicionada de esa disposición y se reservó la facultad de limitar el juicio de contraste a unos determinados cargos o en relación con unas determinadas disposiciones constitucionales. De esta manera se confirió respaldo constitucional a la idea de la cosa juzgada relativa.

      Cuando existe cosa juzgada absoluta, la temeridad se configura con independencia de los argumentos de la demanda. Si solo existe cosa juzgada relativa, la temeridad se produce cuando hay plena coincidencia entre las disposiciones constitucionales o los cargos de la nueva demanda y los resueltos por la Corte Constitucional en la decisión previa33.

      El tercer elemento de esta forma de temeridad es que la decisión previa de la Corte haya sido la declaratoria de constitucionalidad de la ley demandada. Se trata de una característica de distinción respecto de otra forma de temeridad que se configura cuando la demanda se dirige contra normas inexistentes. Si en el marco del control de constitucionalidad realizado en m1 se declaró la invalidez de una determinada ley, la presentación posterior de una demanda en contra de esa misma ley no constituye un acto temerario por demandar normas previamente revisadas por la Corte Constitucional. Por el contrario, se trata de una demanda temeraria en razón de que la demanda se dirige contra un acto normativo que no existe en el ordenamiento jurídico.

      El último elemento exige que entre la primera sentencia y la nueva demanda no se haya producido una modificación en el parámetro de constitucionalidad. Es un requisito esencial de esta forma de temeridad porque la reforma constitucional de una disposición relevante para el juicio de contraste de la ley objeto de la demanda o una modificación de la jurisprudencia podrían justificar plenamente que una ley declarada constitucional previamente deviniera inconstitucional por la modificación del parámetro de control.

      Frente a esta forma de temeridad no es necesario activar el sistema de filtros. La mera exigencia de identificación de la ley objeto de la demanda permitirá que el tribunal verifique los elementos (i) cosa juzgada formal y (iii) decisión de exequibilidad. Adicionalmente, el texto de la propia sentencia proferida en m1 permitirá determinar el tipo de control que se realizó a efectos del elemento (ii). Más problemática y discutible puede resultar la identificación del elemento (iv) sobre la inmutabilidad del parámetro de control, porque la discusión de fondo de la demanda puede exigir, precisamente, la determinación de si ha existido o no una variación relevante del parámetro de control de constitucionalidad.

      Esta dificultad explica que el artículo 6.º del Decreto 2067 de 1991 establezca que la Corte puede rechazar una demanda que tenga por objeto una ley sobre la cual existe cosa juzgada o que esa misma decisión la puede adoptar el tribunal mediante una sentencia34.

      No resulta extraño que una ley sea objeto de múltiples demandas de constitucionalidad. Especialmente, cuando se trata de leyes de reciente aprobación o que involucran aspectos sobre los que existe un alto nivel de desacuerdo dentro de la sociedad. Sin embargo, el hecho de que varios ciudadanos tengan dudas fundadas sobre la posible inconstitucionalidad de una ley y coincidan en la elaboración de una demanda de constitucionalidad no puede ser considerado per se un acto de temeridad.

      A diferencia del modelo de acceso colectivo de Perú, en el sistema colombiano nada obliga a los ciudadanos que comparten las dudas sobre la constitucionalidad