15. La protección de los secretos empresariales en el seno de los procedimientos judiciales.
Anexo. El protocolo de actuación de los juzgados mercantiles de Barcelona en la protección de los de secretos empresariales.
Significado y alcance del protocolo.
Capítulo I
Introducción y antecedentes a la protección del secreto empresarial.
«En España la mejor manera de guardar un secreto es escribir un libro».
Manuel Azaña.
La palabra “secreto” es una palabra común con la que la gente se refiere a aquella información de carácter reservado, un secreto es algo que se quiere esconder, proteger, evitar que accedan a él personas que quedan fuera del círculo de confianza de quien posee esa información.
Hay secretos a los que todavía no ha accedido nadie, otros secretos sin embargo lo son a voces, es decir, todo el mundo los conoce por mucho que se pretendan proteger.
La Real Academia de la Lengua Española ofrece hasta siete acepciones de la palabra secreto:
«Del lat. secrētum.
1. m. Cosa que cuidadosamente se tiene reservada y oculta.
2. m. Reserva, sigilo.
3. m. Conocimiento que exclusivamente alguien posee de la virtud o propiedades de una cosa o de un procedimiento útil en medicina o en otra ciencia, arte u oficio.
4. m. misterio (‖ cosa que no se puede comprender).
5. m. misterio (‖ negocio muy reservado).
6. m. Escondrijo que suelen tener algunos muebles para guardar papeles, dinero u otras cosas.
7. m. En algunas cerraduras, mecanismo oculto, cuyo manejo es preciso conocer de antemano para poder abrirlas.
8. m. Despacho de las causas de fe, en las cuales entendía secretamente el antiguo tribunal eclesiástico de la Inquisición.
9. m. Secretaría en que se despachaban y custodiaban estas causas.
10. m. Pieza aplanada del cerdo posterior a la paleta.
11. m. Mús. Tabla armónica del órgano, del piano y de otros instrumentos semejantes.
12. m. desus. secreta (‖ examen para tomar el grado de licenciado)».
Hay una acepción objetiva de secreto, vinculada al conjunto de conocimientos que, por su naturaleza son de carácter restringido (los secretos de Estado, por ejemplo), pero cotidianamente se hace referencia a una acepción subjetiva de secreto, vinculada a aquella información que una persona considera que debe ser protegida, sin tener en cuenta la naturaleza del contenido de esa información, centrándose únicamente en el esfuerzo de protección que realiza el sujeto.
En el ámbito jurídico la protección de los secretos ha respondido a distintas exigencias legales, vinculadas al bien jurídico que se pretendía proteger, así hay una protección penal frente aquellos derechos que afectan a derechos fundamentales de la persona, vinculados normalmente al derecho a la intimidad. Hay también un ámbito de protección específico a secretos que afectan a la defensa nacional (Ley sobre Secretos Oficiales. 9/1968, de 5 de abril), o el que afecta al derecho laboral, que en el artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores se hace mención a un especial deber de sigilo de los miembros del comité de empresa respecto de los secretos empresariales que conozcan por razón de su función en la empresa.
En materia específicamente mercantil, no cabe ninguna duda de que la protección de los secretos es un elemento fundamental para un correcto funcionamiento del mercado, las empresas establecen un ámbito específico de sus conocimientos, aquellos que le dan singularidad o notoriedad en el mercado, susceptibles de ser protegidos.
Pese a la trascendencia que tiene la protección de secretos en el ámbito empresarial, lo cierto es que, hasta la fecha, ni existía un concepto de secreto empresarial en una norma jurídico/mercantil de carácter nacional, ni había un cuerpo normativo que, de modo específico e integral protegiera este tipo de secretos. Se podían encontrar algunas disposiciones dispersas en el ámbito societario vinculadas al deber de lealtad del administrador de una sociedad (artículo 228 de la Ley de Sociedades de Capital) y, principalmente, el artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal, que no daba un concepto de secreto empresarial aunque consideraba desleal la violación de secretos. La redacción originaria del citado artículo era la siguiente:
«1. Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14.
2. Tendrán asimismo la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo.
3. La persecución de las violaciones de secretos contempladas en los apartados anteriores no precisa de la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 2. No obstante, será preciso que la violación haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.»
En la práctica judicial se había acudido a disposiciones de derecho internacional para establecer un concepto objetivo de secreto empresarial, concretamente, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio recogidos en Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994. Estos acuerdos se identifican normalmente como acuerdos ADPIC (TRIPS en inglés).
El artículo 39 de dichos acuerdos, bajo el epígrafe “Protección de la Información no Divulgada”, fija una primera aproximación al concepto de secreto empresarial:
« Artículo 39
1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 Bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.
2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información:
a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.
3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.»
Este concepto de