No obstante, esta perspectiva y ese imperativo pueden revertirse fácilmente. “No me toques” también se dice para evitar que el otro se ponga en riesgo, no solo para distanciarlo y excluirlo como potencialmente enfermo. El control médico, la biopolítica que se manifiesta en la soberanía como “inmunidad”, de hecho, tiene la necesidad de darse como una “cura”. Y esto puede entenderse no solo como dispensario, o recuperación en el hospital, sino como cuidado, preocupación por el otro, sorge en alemán, palabra que significa “cuidado” y “preocupación” al mismo tiempo. Se trata de la atención al otro desde uno mismo, fuera de uno mismo, salir de la concentración en lo que solo me concierne a mí.
Es ponerse a disposición del otro, no en forma de obediencia o sumisión, sino en forma de compasión y amistad. Cuente conmigo – quiero decir. En el cuidado, la subjetividad sale de su encierro, se refleja en el otro, y del otro, y su vida, y su salud, se nutre y enriquece. Y es un enriquecimiento existencial y moral, no económico. La centralidad del cuidado, con todo lo desafiante de este para la soberanía como dimensión monocrática y egocéntrica, el interés por los demás y el entorno que nos rodea, este es el principio que nos salva de la plaga, y lo que realmente esta nos enseña.
1 E. Hobsbawm, Ages of Extremes: The Short Twentieth Century 1914-1991, Time Warner Books, London 1995
2 K. Polanyy, The Great Transformation, Ferrar & Rinehart, London 1944.
3 S. Zizek, Pandemic!: Covid-19 Shakes the World, Polity, London 2020.
4 C. Ginzburg, Paura, reverenza, terrore, Adelphi, Milano 2015.
5 L. Canfora, La scopa di Don Abbondio. Il moto violento della storia, Laterza, Roma-Bari 2018.
6 I. Krastev, ¿Ya es mañana? Como la pandemia cambiarà el mundo, Debate, Madrid 2020.
7 J. London, The Iron Heel, George Platt Brett, New York 1908.
8 M. Cacciari, Il lavoro dello spirito, Adelphi, Milano 2010, p. 60.
9 G. Agamben, “Lo stato d’eccezione provocato da un’emergenza immotivata”, Il Manifesto, 26 febbraio 2020, e G. Agamben, “The Inventtion of an Epidemic”, European Journal of Psychoanalysis, March 2020.
10 Vedi B. Henry-Lévy, The Virus in the Age of Madness, Yale University Press, New Haven, Conn., 2020.
11 Cfr. E. Mauro, Liberi dal male. Il virus e l’infezione della democrazia, feltrinelli, Milano, 2020.
12 A. Camus, La peste, Livre de poche, Paris, 1965.
13 J. Lanchester, Whoops!: Why Everyone Owes Everyone and No One can Pay, Penguin, London, 2010.
14 Th. Mann, Der Tod in Venedig, Fischer, Frankfurt am Main, 1983.
15 A. Camus, La peste, cit., p. 35.
16 R. Esposito, Immunitas. Protezione e negazione della vita, Einaudi, Torino, 2020.
Restricción y suspensión de derechos en los tiempos del coronavirus
(reflexiones a partir de la jurisprudencia interamericana)*
Eduardo Ferrer Mac-Gregor
* Versión actualizada y ampliada del trabajo publicado en Barceló Rojas, Daniel, Díaz Ricci, Sergio, García Roca, Javier, y Guimaráes Teixeira Rocha, María Elizabeth (coords.), COVID 19 y Parlamentarismo. Los parlamentos en cuarentena, México, UNAM-IIJ-Instituto Iberoamericano de Derecho Parlamentario-Instituto de Derecho Parlamentario, Congreso de los Diputados/Universidad Complutense de Madrid, 2020, pp. 3-14.
1. INTRODUCCIÓN
El presente trabajo tiene como objeto analizar el escenario que, de manera excepcional, bajo la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), se podría permitir a un Estado limitar o suspender el disfrute de los derechos o libertades consagrados en el Pacto de San José.
Así, se presentan algunas consideraciones generales sobre la restricción o suspensión de derechos y libertades, así como los estándares desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre los denominados “estados de excepción” o “de emergencia”1, esencialmente con fundamento en el artículo 27 de la CADH (“Suspensión de garantías”).
Finalmente, reflexionaré en torno a los estados de excepción, sobre todo a partir del actual contexto internacional derivado de la pandemia por la COVID-19.
2. LA RESTRICCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS EN UN CONTEXTO DE NORMALIDAD
El artículo 30 del Pacto de San José establece como cláusula general, que solo pueden llevarse a cabo aquellas restricciones expresamente permitidas en ese tratado, siempre que se apliquen “conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
Así, para actuar de conformidad con la CADH, los Estados deben conocer cuáles son las restricciones que este instrumento expresamente reconoce. Una lectura de las disposiciones pertinentes demuestra que ciertos artículos, además de consagrar derechos y libertades, también enumeran razones por las que pueden ser restringidos o limitados2.
Adicionalmente, el Pacto de San José también prevé en el artículo 32.2 que los derechos de cada persona están limitados por a) los derechos de los demás, b) la seguridad de todos y c) las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática. De este modo, el referido artículo contiene un enunciado general que opera en aquellos casos en que la CADH, al proclamar un derecho o libertad, no dispone nada en concreto sobre sus posibles restricciones legítimas3.
La Corte IDH haciendo uso del test de proporcionalidad, ha evaluado diversos tipos de restricciones que se han llevado a cabo en el ámbito interno de los Estados frente a las personas que se encuentran sometidas a su jurisdicción. Para determinar si dichas restricciones o limitaciones se encuentran de conformidad con los parámetros establecidos en el Pacto de San José, por ejemplo, la duración de la prisión preventiva o la expropiación de la propiedad privada.
En términos generales4, el Tribunal Interamericano ha considerado que una restricción es legítima cuando: i) esté prevista en una ley5; ii) responda a un fin legítimo, iii) sea idónea para alcanzar tal fin; iv) sea necesaria, es decir, que dentro de las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo, se utilice aquella