De este control no escapan las consideraciones que se han señalado en este artículo, como el deber de delimitar claramente los derechos y libertades suspendidas, así como de fijar los límites espaciales, temporales y materiales de la emergencia para evitar su vaguedad; el respeto al “núcleo inderogable” de derechos humanos y sus garantías judiciales indispensables y la obligación de notificar sobre la suspensión a los demás Estados parte del tratado. Todas ellas garantizan la legitimidad de la suspensión y de las medidas implementadas por el Estado durante la emergencia.
Por otro lado, la suspensión del goce y ejercicio de determinados derechos no implica que los mismos son completamente inaplicables, ya que aún durante un estado de emergencia es necesario analizar la proporcionalidad de las acciones adoptadas por las autoridades estatales35. En ese sentido, es necesario conocer cuáles son las garantías de protección que continúan vigentes durante el régimen de excepción. Este cuerpo normativo será la base sobre la que se analice la proporcionalidad de los actos de las autoridades. Así se ha hecho, por ejemplo, para salvaguardar el derecho a la libertad personal (detención con orden judicial o que comparezca el acusado ante un juez competente)36.
4. LA SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS ANTE LA PANDEMIA ACTUAL
4.1. Un estado de excepción regional.
Al momento en que se escribe el presente trabajo, la comunidad internacional se encuentra enfrentando uno de los mayores retos contemporáneos en materia de salud, derivado de la pandemia global causada por la COVID-19. La respuesta más común en las democracias constitucionales ha sido el uso de facultades de excepción para legitimar las decisiones que se han ido tomando frente a la crisis sanitaria37.
A la fecha, los Estados de Argentina, Colombia, Chile, Bolivia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Surinam y Venezuela, de conformidad con el art. 27.3 de la CADH, han notificado a la Organización de Estados Americanos la suspensión de garantías (así como ampliación de la temporalidad) dentro de sus jurisdicciones. La gran cantidad de Estados que han recurrido a tal disposición normativa, por la que aplicaron suspensiones tan amplias y en un periodo corto de tiempo, es histórico y no cuenta con precedentes similares, lo que ha llevado a Mariela Morales Antoniazzi a representar al mapa de América como un “estado de excepción regional”38.
Ante ello, es necesario reiterar que las disposiciones que se dicten en este contexto deben adecuarse razonablemente a las necesidades de la situación y no excederse de los límites estrictos impuestos por la propia Convención. A lo largo del tiempo se han podido documentar acciones estatales que, según lo expresado por estudiosas y estudiosos de la temática, difícilmente podrían identificarse como medidas necesarias para atender la emergencia sanitaria. A manera de ejemplo, se han señalado decisiones como la de “sacar al ejército” a las calles para poder garantizar que se cumplan las medidas de emergencia; un control desmedido sobre la libertad de expresión y los medios de comunicación, con el pretexto de luchar contra la desinformación sobre el virus; el empleo de sistemas estatales de “vigilancia intrusiva” (como el uso de datos de los teléfonos móviles) para rastrear los movimientos de las personas39 e incluso la eliminación del principio de proporcionalidad en el uso de la fuerza policial40.
Es de esta forma que resulta necesario poner al estado de excepción regional bajo la lupa de un test democrático interamericano: La democracia y el Estado de Derecho son condiciones necesarias para lograr la vigencia y el respeto de los derechos humanos en los términos del test democrático interamericano (Arts. 3 y 4 de la Carta Democrática Interamericana —CDI—) y su doble condicionalidad (Arts. 7 y 8 CDI), aun en contextos de pandemia y en los estados de emergencia41.
Así, la proclamación de un estado de excepción debe ser realizada de conformidad con el marco constitucional y demás disposiciones que rijan tal actuación, y deben identificarse claramente los derechos cuyo pleno goce será limitado, así como el ámbito temporal y geográfico que justifica tal excepción. Cualquier restricción o suspensión adoptada debe tener sustento en la mejor evidencia científica y considerar, de manera previa a su adopción y durante su implementación, los particulares efectos que puede tener sobre los grupos más vulnerables con el fin de asegurar que su impacto no sea especialmente desproporcionado, mediante la adopción de las medidas positivas que resulten necesarias42.
4.2. Respuesta del Sistema Interamericano ante la pandemia.
Aunado a las diversas decisiones que han sido emitidas desde otros organismos internacionales43, en el Sistema Interamericano se encuentran pronunciamientos que buscan salvaguardar los derechos humanos de las personas durante la actual crisis sanitaria.
El 9 de abril de 2020 la Corte IDH emitió la Declaración 1/2020 llamada “Covid y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales”. En dicha declaración, el Tribunal Interamericano reconoció que las medidas a implementar por los Estados pueden tener repercusiones en el goce y ejercicio de los derechos humanos. Sin embargo, tales medidas deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos44.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 10 de abril emitió la Resolución No. 1/2020 denominado “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”45. En esta resolución indicó, entre otras cuestiones, que “la declaración de estado de emergencia excepcional para hacer frente a la dispersión de la pandemia del coronavirus, no debe utilizarse para suprimir un catálogo indeterminado de derechos o ad infinitum, ni para justificar actuaciones contrarias al derecho internacional por parte de agentes estatales, por ejemplo, el uso arbitrario de la fuerza o la supresión del derecho de acceso a la justicia para personas que sean víctimas de violaciones a derechos humanos en el contexto actual”.
Tanto la Comisión Interamericana como la Corte IDH, en sus respectivos pronunciamientos, coinciden que las medidas adoptadas deben tener siempre especial consideración de los grupos en situación de vulnerabilidad, que históricamente se encuentran en una situación de desventaja social. Para ello es necesario que se adopten accciones positivas, inclusive en los contextos de declaración de suspension de garantias y estados de emergencia (en este contexto, emergencia sanitaria). Para ello tambien se debe tener en cuenta enfoques diferenciados —como la perspectiva de género, interseccional, lingüística e intercultural— para tener una mayor comprensión sobre la forma en la que la limitación de derechos podría ser resentida en estos grupos46.
En este sentido, la Corte IDH continúa:
[…] dada la naturaleza de la pandemia, los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), deben ser garantizados sin discriminación, especialmente para las personas y grupos en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los apátridas, las personas privadas de libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en periodo de post parto, las comunidades indígenas, personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la población de barrios o zonas de habitación precaria, las personas en situación de calle, las personas en situación de pobreza y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia47.
Asimismo,