Derecho Tributario Peruano – Vol. I. Francisco Ruiz de Castilla. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Francisco Ruiz de Castilla
Издательство: Bookwire
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Год издания: 0
isbn: 9786123252151
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Regionales pueden crear contribuciones y tasas. En la práctica estos órganos de gobierno efectivamente vienen generando estas clases de tributos que constituyen ingresos directos. En el caso específico de la tasa-derecho por concepto de procedimientos administrativos se puede producir el problema de la generación de cargas tributarias irracionales que constituyen barreras burocráticas que afectan a la inversión privada e incentivan la informalidad.

      Se trata de instancias de gobierno cuyo ámbito espacial de competencia tiene que ver con las áreas que corresponden a la provincia, distrito o centro poblado menor. Según el art. 195 de la Constitución peruana el Gobierno Local debe promover el desarrollo económico local y encargarse de la prestación de servicios públicos.

      12.1. Estructura

      Gonzales Guerrero afirma que en el año 2014 existían 195 Municipalidades Provinciales y 1643 Municipalidades Distritales. Además, hay que tener presente que existen 2052 Municipalidades en los denominados Centros Poblados Menores.

      12.2. Finanzas públicas

      Vamos a examinar el financiamiento de los Gobiernos Locales. El Decreto Legislativo No. 771 no detalla los tributos que financian al Gobierno Local. Es criticable que una norma legal que pretende establecer la plantilla básica de los tributos del país no aborde el ámbito municipal.

      Esta situación quizás ha obedecido a razones históricas pues ya hemos advertido que a partir del año 1990 las finanzas públicas nacionales experimentaron una profunda transformación en la medida que los ingresos tributarios pasaron a constituir el principal ingreso del Gobierno Nacional.

      Por tanto, había que reordenar muy especialmente los impuestos que constituían ingresos directos para el Gobierno Nacional. De esta manera el legislador concentró sus esfuerzos en la elaboración de una plantilla básica de los tributos que en adelante tenían que financiar al Gobierno Nacional. Desde este punto de vista probablemente se prefirió dejar para otra oportunidad una reforma sustantiva de los tributos que financian a los Gobiernos Locales. Se trata pues de una tarea que está pendiente por parte del Estado.

      De todos modos, entre los años 1990 y 1993 se realizaron algunos esfuerzos de simplificación de los tributos que financian a los Gobiernos Locales. De alguna manera se hacía necesario el establecimiento de cierta plantilla básica (transitoria) en esta materia. Sobre el particular, el art. 2.II.2 del Decreto Legislativo No. 771 indicó que una ley especial establecería la lista de los tributos que financian a los Gobiernos Locales.

      En este sentido, se tiene que tomar nota del Decreto Legislativo No. 776, vigente desde enero de 1994 donde encontramos tan solo un artículo en cuya virtud se aprueba el texto de la denominada “Ley de Tributación Municipal” – LTM, cuyo texto único ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo No. 156-2004-EF del 15 de noviembre del 2004. Desde luego es antitécnico que la norma de un Decreto Legislativo formalmente “apruebe” y no desarrolle las normas del sistema tributario municipal. También es antitécnica la denominación de esta base legal en la parte que utiliza el término “ley” (Ley de Tributación Municipal) cuando en rigor se debe hacer referencia al Decreto Legislativo.

      En el art. 3 de la LTM se establece cuatro clases de tributos que financian a los Gobiernos Locales recurriendo a criterios administrativos y técnicos. En primer lugar, se hace referencia a los impuestos que son recaudados por la propia municipalidad (criterio administrativo). En el art. 6 de la LTM se detallan estas clases de tributos: a) Impuesto Predial que se aplica al predio, b) Impuesto de Alcabala que afecta a las compras de predios, c) Impuesto al Patrimonio Vehicular que se aplica al vehículo, d) Impuesto a las Apuestas que afecta a los juegos de apuestas, e) Impuesto al Juego que se aplica a juegos tales como bingo, pinball y lotería, y f) Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos que se aplica a ciertos eventos tales como la exhibición de películas en los cines, bailes sociales, etc.

      En segundo lugar, el art. 3 de la LTM se refiere a los llamados “impuestos nacionales” que son recaudados por la SUNAT (criterio administrativo). Aquí se encuentran los siguientes tributos: a) Impuesto de Promoción Municipal que viene a ser una versión reducida de IGV, b) Impuesto al Rodaje que se aplica a las ventas de combustible para vehículos que realizan las refinerías, c) Impuesto a las embarcaciones de Recreo que afecta a los yates, deslizadores, etc., y d) Impuestos a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas que se aplica a ciertos juegos de salón.

      En tercer lugar, el art. 3 de la LTM se refiere a la contribución municipal (criterio técnico) y finalmente alude a la tasa municipal (criterio técnico) que también muchas veces generan el problema de las barreras burocráticas.

      Finalmente cabe señalar que todos los tributos (impuestos, contribuciones y tasas) que acabamos de repasar constituyen ingresos poco significativos para muchos de los Gobiernos Locales porque su base poblacional se encuentra compuesta por sectores sociales pobres que además llevan a cabo sus actividades económicas de modo informal.

      En estos supuestos el canal de financiamiento más importante para los Gobiernos Locales consiste en la transferencia de fondos que provienen del Gobierno Nacional. Aquí también se aprecia con intensidad el fenómeno del centralismo fiscal.

      De manera excepcional solo aquellos Gobiernos Locales que forman parte de aquellos Gobiernos Regionales en cuyo territorio se lleva a cabo la extracción de grandes volúmenes de recursos naturales por parte de empresas que operan dentro de la formalidad perciben importantes ingresos por concepto de canon y regalía minera.

      En la parte final del art. 2 del Decreto Legislativo 771 se recurre a la expresión “para otros fines” a efectos de establecer la relación de ingresos que financian a ciertas entidades especiales que no son órganos de Gobierno en sentido estricto.

      Sobre el particular se hace referencia a las contribuciones de seguridad social, contribución al Servicio Nacional de Adiestramiento Técnico Industrial-SENATI y Contribución al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción-SENCICO. Cabe referir que en rigor existen muchas otras contribuciones específicas.

      13.1. Contribuciones sociales

      Vamos a examinar las contribuciones sociales relativas al sistema social de salud y el sistema público de pensiones.

      13.1.1. Sistema social de salud

      El sistema social de salud es un sistema de tipo obligatorio para los trabajadores. Consiste en que cada mes el empleador aporta un monto que equivale al 9% del sueldo del trabajador. Este aporte lo realiza la empresa, etc. en calidad de contribuyente a favor de ESSALUD que es una entidad que presta servicios de salud básicamente a favor de los trabajadores dependientes.

      Nada impide que además el trabajador pueda celebrar un contrato civil con cierta clínica privada para acceder a un determinado sistema privado de salud.

      13.1.2. Sistema público de pensiones

      Cuando un trabajador dependiente llega a los 65 años de edad cesa el vínculo laboral. En adelante su ingreso mensual consiste en la percepción de una pensión. Al respecto existe el sistema público de pensiones y el sistema privado de pensiones que son excluyentes. El trabajador escoge el sistema de su preferencia.

      En virtud del sistema público de pensiones a lo largo de su vida laboral el trabajador aporta cada mes un monto que equivale al 13% de su sueldo. En este caso el trabajador califica como contribuyente mientras que su empleador actúa como agente de retención. Este dinero se destina a un fondo común que cuya gestión corresponde a la Oficina de Normalización Previsional. En teoría este fondo financia el pago de pensiones.

      Por otra parte, el trabajador más bien puede pertenecer al sistema privado de pensiones. Durante su vida laboral el trabajador aporta cada mes un monto que equivale casi al 13% del sueldo que percibe. Este aporte va a una cuenta mensual que se encuentra a nombre del trabajador y que administra una entidad que se denomina Administradora de Fondos de Pensiones. En función del monto acumulado de estos aportes se determina la cuantía de la pensión mensual.

      PREGUNTAS