2.4.2. Persona natural de otras nacionalidades
La figura de la persona natural de otras nacionalidades se encuentra prevista en el literal b) del art. 7 de la LIR. El criterio de vinculación específico tiene que ver con la residencia en el Perú por más de 183 días durante un período cualquiera de doce meses.
Si esta persona natural cumple con el requisito que acabamos de señalar entonces las rentas que obtenga en el Perú o cualquier parte del mundo se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta del Perú.
Nótese que la norma utiliza la categoría “residencia” y no “domicilio”. Nuestra posición interpretativa es que ambos términos deben ser entendidos como sinónimos toda vez que no existe razón técnica alguna para establecer distinciones entre el hecho de la permanencia en el Perú por parte de las personas naturales de nacionalidad peruana y el hecho de la permanencia en el Perú por parte de las personas naturales de otras nacionalidades.
Veamos un ejemplo para entender mejor los alcances de la norma bajo comentario. Marcelino nació en España y siempre vivió en España. Marcelino lleva muchos años trabajando en España para una conocida empresa de telecomunicaciones. Desde luego el sueldo mensual de Marcelino siempre se ha encontrado sometido al Impuesto a la Renta español.
Resulta que la empresa donde labora Marcelino decide enviarlo al Perú para que trabaje de modo permanente en cierta empresa del grupo económico. Es así como Marcelino llega al Perú el primero de octubre del año No. 1 y, de inmediato, inicia sus labores en nuestro país.
Ahora bien, en la medida que Marcelino ya tiene domicilio en el Perú —pero todavía no cuenta con más de 183 días de permanencia entre nosotros— entonces su situación jurídica es todavía la de un “sujeto no domiciliado en el Perú” – SNDP. Por tanto, nos encontramos ante una persona que tiene que aplicar a su sueldo mensual las reglas de la LIR diseñadas para esta clase de sujetos (SNDP). La cuantía del impuesto es alta, en la medida que la tasa nominal del Impuesto a la Renta es del orden del 30%. Este impuesto se tiene que aplicar a los sueldos que son percibidos en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año No. 1 y todos los meses (enero-diciembre) del año No 2.
Por otra parte, es verdad que en los primeros días de abril del año No. 2 Marcelino ya cumple con el plazo de 183 días de residencia en el Perú. Sin embargo, el art. 8 de la LIR señala que el pase a la situación de “sujeto domiciliado en el Perú” se produce recién a partir del primer día del año calendario siguiente. En el ejemplo propuesto desde el primero de enero del año No. 3 en adelante Marcelino comienza a poseer el estatus jurídico-tributario de SDP. En este caso al sueldo mensual se tiene que aplicar las reglas previstas en la LIR para los SDP. La cuantía del impuesto será un tanto menor en comparación con el monto que fue calculado de acuerdo con las reglas previstas para los SNDP toda vez que las tasas nominales del Impuesto a la Renta son del orden del 8%, 14%, 17%, 20% y 30%.
2.4.3. Persona jurídica
Debemos remitirnos al literal d) del art. 7 de la LIR. El criterio de vinculación específico viene a ser el lugar de constitución de la persona jurídica. En la medida que la persona jurídica se constituye en el Perú entonces las rentas que obtenga en el Perú o cualquier otra parte del mundo se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta del Perú.
¿Qué debemos entender por la “constitución de una persona jurídica”? Se trata del acto fundante de esta clase de sujetos. De conformidad con el art. 77 del Código Civil, este acto consiste en la respectiva inscripción de la persona jurídica en los registros públicos. A su turno, en materia específica de personas jurídicas mercantiles, el art. 6 de la Ley General de Sociedades señala que el acto fundante es también el referido acto de inscripción registral de esta clase de persona.
Ahora bien, si la inscripción se lleva a cabo en el Registro Público que forma parte del Estado peruano entonces los ingresos de la naciente persona jurídica se encuentran sometidos al Impuesto a la Renta del Perú.
2.4.3.1. Exportación
Se considera que constituyen íntegramente rentas de fuente peruana todas aquellas rentas que obtiene el exportador que provienen de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprador en el país de conformidad con el art. 11 de la LIR.
Aquí se encuentran al menos tres supuestos. En primer lugar, es posible que una persona jurídica constituida en el Perú proceda con la fabricación y exportación de bienes. La respectiva retribución para esta empresa constituye renta de fuente peruana.
En segundo lugar, puede suceder que una persona jurídica constituida en el Perú procede con la compra en el país de ciertos bienes y luego los exporta. La correspondiente retribución para esta compañía también constituye renta de fuente peruana.
En tercer lugar, es posible que una persona jurídica constituida en el Perú proceda con la constitución de una sucursal en el exterior. Por ejemplo, una sociedad anónima constituida en Ayacucho se dedica a la elaboración de productos de artesanía que coloca en el mercado europeo. Para este efecto la referida sociedad anónima constituye una sucursal en París.
Desde el punto de vista operativo la sociedad anónima exporta los productos de artesanía que ha elaborado de tal manera que estos son recibidos por su sucursal en París. A su turno esta sucursal procede con la venta de la indicada mercadería y obtiene ingresos.
Desde cierto punto de vista se podría afirmar que —en atención a la sucursal— las fuentes capital y trabajo se encontrarían fuera del Perú de tal manera que cabría pensar que los ingresos de esta sucursal constituyen renta de fuente extranjera cuyo tratamiento tributario especial estaría previsto en los arts. 51 y 51-A de la LIR.
Sin embargo, las rentas de esta sucursal se deben considerar como rentas de fuente peruana según el primer párrafo del art. 11 de la LIR. Por tanto, esta clase de renta no se encuentra sometida a las reglas contempladas en los arts. 51 y 51-A de la LIR.
En cuarto lugar, también se considera exportación a la remisión al exterior de bienes cuando esta se lleva a cabo por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios en el país de personas naturales o jurídicas del extranjero de conformidad con el segundo párrafo del art. 11 de la LIR. Por tanto, la renta que genera esta clase de operaciones de exportación se considera íntegramente de fuente peruana.
Por ejemplo, si una sociedad anónima constituida en el exterior establece una sucursal en el Perú para la compra y posterior exportación de productos de artesanía que son elaborados en nuestro país, la renta que obtenga esta sucursal se considera íntegramente renta de fuente peruana.
2.4.4. Sucursal en el Perú de matriz en el exterior
Muchas veces una matriz que se encuentra constituida en el exterior realiza importantes actividades económicas en otro país sin llegar a constituir una empresa formal (persona jurídica). Uno de estos casos tiene que ver con la sucursal en el Perú que pertenece a una matriz del exterior.
Debemos concentrarnos en el literal e) del art. 7 de la LIR. De entrada, existe un problema. En esta parte de la ley no existe un criterio de vinculación específico. En virtud de la interpretación sistemática es menester tomar en cuenta la regla reservada por la LIR para las personas jurídicas,
Ya hemos examinado que para las personas jurídicas el criterio de vinculación especial es la inscripción de estos sujetos en el Registro Público que pertenece al Estado peruano. Igual criterio debe ser entendido para las sucursales en el Perú de matriz del exterior. Al respecto el art. 403 de la Ley General de Sociedades señala que la referida sucursal se constituye a través de su inscripción en el Registro Público.
Veamos un ejemplo. La matriz de un conocido banco de Tokio se encuentra en Japón. Este banco decide iniciar sus operaciones en el Perú a través de una sucursal ubicada en Lima. Una vez cumplido con el trámite de inscripción registral en nuestro