En octubre del 2019 la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico - OCDE ha elaborado varias alternativas de tratamiento. Una de estas posibilidades tiene que ver con la propuesta de un nuevo criterio para el reparto de la facultad de imposición entre los Estados. Este criterio viene a ser la “jurisdicción del mercado”, en cuya virtud se debe prestar especial atención a la localización del usuario del servicio. Dentro de este orden de ideas, se plantea el reemplazo de la figura del “establecimiento permanente” por la figura de la “presencia digital significativa” que atiende a una serie de variables como por ejemplo la cantidad de usuarios del servicio digital en cada país. Además, se plantea que, al menos por ahora, conviene poner atención en tan solo algunas modalidades del servicio digital como por ejemplo el desarrollo de esta clase de servicio en el área de marketing.
2.3. Perú: Criterios de vinculación
En adelante pasamos al estudio de la ley peruana. Aquí empieza el análisis de los aspectos espaciales de la hipótesis de incidencia tributaria. En este sentido revisaremos la descripción de nuestras normas legales sobre los aspectos espaciales que tienen que ver con el hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria. Más exactamente veremos las normas legales que se refieren a los aspectos espaciales de la renta.
Nuestras normas contemplan algunos criterios para dejar establecida la vinculación de cierta riqueza económica (renta) con determinado Estado (Impuesto a la Renta peruano). Desde el punto de vista práctico el problema es como sigue: una renta que puede ser generada en cualquier parte del mundo: ¿En qué caso se encuentra sometida al Impuesto a la Renta del Perú?
A continuación, examinaremos los criterios que ha consagrado nuestra ley (LIR) para vincular una renta al Impuesto a la Renta peruano.
2.3.1. Criterio subjetivo
Un criterio subjetivo es cierta razón de orden personal como por ejemplo la residencia de las personas.
En economía queda claro que los sujetos que radican en el Perú normalmente son usuarios de la actividad estatal peruana y —gracias a esta clase de uso— obtienen beneficios (rentas). Por tanto, corresponde que estos usuarios financien las actividades del fisco peruano mediante el pago del Impuesto a la Renta.
Por su parte la ley peruana traduce este planteamiento económico a través de una figura jurídica que viene a ser la situación de “sujeto domiciliado en el Perú” - SDP según se aprecia en el primer párrafo del art. 6 de la LIR. En este sentido si una persona natural o persona jurídica califica como SDP entonces las rentas que obtiene en el Perú o cualquier otra parte del mundo se encuentren sometidas al Impuesto a la Renta peruano.
Un ejemplo sobre los alcances del primer párrafo del art. 6 de la LIR es como sigue. Elvira es una persona natural, es una arquitecta que generalmente ejerce la profesión en el Perú. En cierta oportunidad Elvira viaja a Alemania para llevar a cabo ciertas asesorías. Todos estos servicios son remunerados. Las rentas que Elvira obtiene en el Perú y la renta que obtiene en Alemania se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta del Perú.
2.3.1.1. Evasión tributaria
Existen sujetos que tienen domicilio en el Perú, obtienen rentas en el exterior y no incluyen estas rentas en sus declaraciones juradas de impuestos que cumplen ante la SUNAT para no pagar impuestos. Esto es evasión tributaria.
Los arts. 102 y 103 del Código Tributario permiten el intercambio de información entre la Administración Tributaria del Perú y las Administraciones Tributarias de una serie de otros países, de tal manera que hoy en día la SUNAT del Perú puede contar con la información de las rentas que son objeto de evasión tributaria.
2.3.2. Criterio objetivo
El criterio objetivo viene a ser aquella razón que no es de orden personal como por ejemplo el lugar de ubicación de la fuente productora de renta.
En economía se sostiene que, si un sujeto no radica en el Perú, pero utiliza la actividad estatal peruana y gracias a esta clase de uso obtiene beneficios (rentas) entonces corresponde que financie al fisco peruano a través pago del Impuesto a la Renta.
La ley peruana refleja este esquema económico mediante la figura del “sujeto no domiciliado en el Perú” – SNDP, de conformidad con el segundo párrafo del art. 6 de la LIR. Sobre el particular si una persona natural o persona jurídica califica como SNDP entonces solo la renta que obtiene en el Perú se encuentra sometida al Impuesto a la Renta peruano. De otro lado, las demás rentas que pueden obtener estas personas en cualquier otra parte del mundo no se encuentran sometidas al impuesto peruano.
Por ejemplo, una empresa constituida en los EE. UU. presta en el Perú un servicio de capacitación a cambio de una retribución. De conformidad con nuestro ordenamiento legal esta retribución se encuentra sometida al Impuesto a la Renta del Perú.
En torno a los alcances de la regla contemplada en el segundo párrafo del art. 6 de nuestra LIR existe un problema. La norma se refiere de modo expreso a las “rentas de fuente peruana”. Entonces se podría pensar que en este caso quedarían incluidas dentro del impuesto solamente las rentas que se encuentra en el literal a) del art. 1 de la LIR, es decir las rentas que responden a la teoría renta-producto toda vez que para esta concepción económica resulta fundamental la referencia a la “fuente” que es capaz de generar renta (esta fuente puede ser el capital, trabajo o la aplicación conjunta de capital y trabajo).
Nuestra posición interpretativa es que en el segundo párrafo del art. 6 de la LIR se encuentran incluidas todas las rentas que están consideradas en el art. 1 de la LIR, pudiendo formar parte de la teoría renta producto, teoría flujo de riqueza o teoría del consumo más incremento patrimonial.
Esta posición resulta ser la más coherente con el principio constitucional de igualdad que se encuentra expresamente contemplado en el primer párrafo del art. 74 de la Constitución. En este sentido no existe justificación constitucional alguna para sostener una diferenciación entre las rentas gravadas (contempladas en el art. 1 de la LIR) a la hora de examinar el aspecto espacial de estas. Por tanto, toda renta comprendida en el art. 1 de la LIR —provenga o no de una fuente permanente— se encuentra comprendida dentro de los alcances del segundo párrafo del art. 6 de la LIR.
2.4. Sujetos domiciliados en el Perú
En el presente Capítulo vamos a examinar con especial detenimiento los aspectos espaciales de la hipótesis de incidencia tributaria cuando se trata de los sujetos domiciliados en el Perú - SDP.
En el art. 7 de la LIR se encuentra una relación de supuestos que tienen que ver con la situación de SDP. Veamos los supuestos más importantes.
2.4.1. Persona natural de nacionalidad peruana
La figura de la persona natural de nacionalidad peruana se encuentra en el literal a) del art. 7 de la LIR. El criterio de vinculación específico tiene que ver con el domicilio en el Perú. Es decir, que si una persona natural cuenta con domicilio en el Perú entonces las rentas que obtiene en el Perú o en cualquier parte del mundo se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta peruano.
De conformidad con la norma bajo examen, la categoría jurídica de “domicilio” debe ser entendida tomando en cuenta nuestro Derecho Civil. Según el art. 33 del Código Civil el domicilio consiste en cierto lugar donde una persona reside, es decir que tiene que ver con determinado espacio físico donde un sujeto lleva a cabo su vida personal y familiar.
Corresponde aclarar conceptos. Se tiene que distinguir entre las figuras SDP y domicilio civil, La categoría “sujeto domiciliado en el Perú” – SDP pertenece al Derecho Tributario mientras que la figura “domicilio” tiene que ver con el Derecho