Según este dispositivo legal solo las rentas de “fuente peruana” que obtienen las sucursales constituidas en el Perú se encuentran bajo los alcances del impuesto peruano. En primer lugar, nótese que esta regla tiene que ver con la teoría económica renta-producto, que se encuentra consagrada en el literal a) del art. 1 de la LIR, en la medida que se refiere a la “fuente” generadora de renta disponiendo que esta se debe encontrar dentro del territorio peruano.
En segundo lugar, quizás la justificación de esta regla tiene que ver con el principio del beneficio. El legislador entiende que si la fuente generadora de renta (capital, trabajo o la aplicación conjunta de capital y trabajo) se encuentra ubicada fuera del territorio peruano entonces no existe una utilización de la actividad estatal peruana por parte de la sucursal.
Nos parece que este planteamiento puede ser discutido en sede académica. En el mundo de los negocios la sucursal en el Perú de una matriz en el exterior viene a ser un proveedor de ciertos bienes y servicios que busca colocarlos tanto en nuestro país como en el exterior. Así sucede en el ejemplo que hemos desarrollado acerca de la sucursal en el Perú de un banco de Tokio en la medida que se dedica a la colocación de capitales (préstamos de dinero) dentro y fuera del Perú.
¿Por qué este banco de Tokio se animó a constituir una sucursal en el Perú? Hay que tener presente que —luego de haber logrado la superación del terrorismo y la hiperinflación a mediados de la mitad de la década del noventa del siglo XX— el Estado peruano viene realizando constantes esfuerzos para generar un adecuado clima de negocios en el país con la finalidad de atraer al capital extranjero. Se trata de una actividad estatal que cuenta entre sus usuarios directos a las sucursales en el Perú de matriz del exterior con independencia que por ejemplo el capital (dinero que es objeto de préstamos) pueda ser colocado dentro o fuera del Perú.
Además, es razonable pensar que esta sucursal en el Perú es usuaria de muchos otros servicios que presta el Estado peruano como por ejemplo seguridad (vigilancia policial), etc.
Finalmente, habría que considerar el principio de igualdad consagrado en el segundo párrafo del art. 74 de nuestra Constitución. Si las personas jurídicas constituidas en el Perú son usuarias de las actividades del Estado peruano en la parte que estas tienen que ver con la existencia de un adecuado clima de negocios, seguridad, etc., y por estas razones financian al fisco mediante el pago del Impuesto a la Renta, parecería ser que correspondería idéntico tratamiento cuando se trata de la sucursal en el Perú de una matriz del exterior.
3. ASPECTOS TEMPORALES DE LA HIPÓTESIS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA
La norma legal, además de describir los aspectos objetivos, subjetivos y espaciales del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria (Impuesto a la Renta), también se refiere a los aspectos temporales de este hecho. Normalmente el aspecto temporal tiene que ver con una determinada fecha.
Es importante tomar en cuenta que nuestra legislación contempla diferentes tipos de renta (retribución por arrendamientos, intereses por préstamos, honorarios profesionales, remuneraciones de carácter laboral, ganancias de las empresas, etc.). Cada una de estas clases de renta a veces tiene un aspecto temporal específico. Por razones didácticas examinaremos estos aspectos temporales cuando recién pasemos al análisis de cada una de estas clases de rentas.
4. HECHO IMPONIBLE
Hasta esta parte de nuestro estudio sobre el Impuesto a la Renta hemos prestado atención a la norma jurídica en la parte que describe los aspectos objetivos, subjetivos, espaciales y temporales del hecho que es capaz de generar el nacimiento de la obligación tributaria (impuesto a la Renta).
Por otro lado, solo cuando en el plano fáctico un hecho (renta) cumple con los cuatro aspectos, que son de orden objetivo, subjetivo, espacial y temporal que se encuentran descritos en la norma legal (hipótesis de incidencia tributaria) entonces el referido hecho se convierte en “hecho imponible” y se produce de inmediato el nacimiento de la obligación tributaria individualizada (Impuesto a la Renta) de conformidad con lo prescrito en el art. 2 del Libro Primero del Código Tributario.
5. INAFECTACIÓN
Luego de haber analizado las rentas que se encuentran sometidas al Impuesto a la Renta (rentas afectas) ahora pasamos a revisar otro frente del impuesto: las rentas que se encuentran liberadas de este, vía inafectación y exoneración.
Tratándose de las inafectaciones vamos a detenernos en las inafectaciones de tipo legal que vienen a ser aquellas rentas que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del impuesto porque una base legal expresa así lo tiene dispuesto. Al respecto corresponde tomar en cuenta el art. 18 de la LIR. Allí podemos apreciar una serie de supuestos de inafectación elaborados en base a criterios subjetivos y objetivos
Un criterio es de orden subjetivo cuando la inafectación de la renta queda establecida atendiendo al sujeto que obtiene la renta. En este sentido, la primera parte del art. 18 de la LIR contiene inafectaciones de tipo subjetivo. Por ejemplo, el literal a) de la primera parte del art. 18 de la LIR establece que las rentas que obtiene el Sector Público Nacional (Ministerios, etc.) están inafectas al impuesto, salvo los ingresos de las empresas públicas.
En cambio, un criterio es de orden objetivo si la inafectación de una renta queda dispuesta atendiendo a ciertas particularidades de esta. Las inafectaciones objetivas se encuentran en la segunda parte del art. 18 de la LIR. Por ejemplo, en el literal c) de la segunda parte del art. 18 de la LIR se tiene dispuesto que la compensación por tiempo de servicios que está prevista por la legislación laboral se encuentra inafecta al impuesto.
6. EXONERACIÓN
Se trata de aquellas rentas que se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta pero que el legislador ha decidido liberarlas de la aplicación de este tributo por un cierto plazo.
La base legal viene a ser el art. 19 de la LIR. El plazo de vigencia de estas exoneraciones es hasta el 31 de diciembre del año 2023 según el primer párrafo del art. 19 de la LIR modificado por la ley No. 31106 publicada en el diario El Peruano el 30 de diciembre del 2020.
Una de las exoneraciones que merece ser destacada tiene que ver con el sector educativo por constituir una de las bases fundamentales para nuestro desarrollo social.
Debemos comenzar por la Constitución. En el cuarto párrafo del art. 19 de la Constitución se ha establecido que por ley se puede establecer la aplicación del Impuesto a la Renta cuando se trata de ingresos que son obtenidos por entidades educativas privadas.
Por su parte, el literal b) del art. 19 de la LIR señala que las rentas que obtienen las asociaciones sin fines de lucro cuya finalidad es educativa se encuentran exoneradas del impuesto. En virtud de esta norma queda claro que esta liberación tributaria no alcanza a las rentas que son obtenidas por las entidades educativas privadas que son organizadas más bien como sociedades mercantiles tal como ocurre con la sociedad anónima, por ejemplo.
PREGUNTAS
1. ¿Los CDI tienen desventajas? ¿Cuáles son?
2. ¿Por qué el Perú tiene celebrados poco CDI?
3. ¿Cuáles son las actuales tendencias internacionales con relación a la tributación en materia de servicios digitales que vienen desarrollando las empresas multinacionales del tipo AirBnb, NETFLIX, UBER, etc.?
4. Una asociación civil sin fines de lucro cuyo objeto social es la prestación de servicios educativos obtiene utilidades todos los años. Para supuestos como estos: ¿La LIR debería establecer un plazo para la vigencia de la exoneración relativa al Impuesto a la Renta de tal manera que una vez vencido este plazo ya no debería existir la referida exoneración?