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Otro fenómeno que puede darse es el de una acción contra un responsable que lo es por responsabilidad contractual y otro, un tercero, que es responsable de esos mismos daños por vía extracontractual. Algunos manifiestan que en tal caso existe esta prohibición, pero esto no es correcto. Eso sí se puede hacer; piénsese por ejemplo si un organizador de espectáculos contrata a un famoso artista para una gira en una ciudad. Toda la campaña publicitaria, arrendamiento de escenarios, equipos, etc., se hacen a expensas del empresario que invierte un dinero para realizar el espectáculo. Un tercero lesiona al artista y por lo mismo éste se excusa y no cumple el contrato al empresario. Nada impide que el empresario demande por daños al artista por incumplimiento del contrato —acción personal de responsabilidad contractual— y al tercero en acción personal de responsabilidad extracontractual por los daños ocasionados sufridos al lesionar al artista y no poder sacar adelante el espectáculo. En todo caso no podrá obtener doble indemnización por el mismo daño.

      d) La acción civil debe corresponder a la naturaleza de los daños. Otro principio que se deriva de la prohibición de cobrar dos veces el mismo daño es el de que los demandantes deben incoar la acción de responsabilidad propia que les corresponde a la naturaleza de los daños causados. Los daños causados a la víctima fallecida por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios médicos, por ejemplo, se deben cobrar, en consecuencia, en ejercicio de una acción contractual. Los demandantes no pueden optar por la vía extracontractual, por considerarla más favorable a sus intereses. De ahí el nombre de prohibición de opción; es decir, que el perjudicado no tiene la opción de escoger el tipo de responsabilidad, pues ella está determinada por los hechos.

      e) Daños causados a la víctima-fallecida y parte del contrato y a sus herederos. El problema de la prohibición de opción cobra especial interés si se produce la muerte de una persona y con ella se causa daños a la víctima directa y a sus herederos. Esos daños, que son diferentes y son causados a perjudicados diferentes, generan acciones de responsabilidad diferentes: la acción hereditaria y la acción personal.

      Cuando la víctima directa ha sufrido unos daños específicos, la ley le concede una acción propia a la naturaleza de tales hechos en que estos daños se producen, para la reparación de los perjuicios. Como lamentablemente la víctima ha fallecido y él no puede ejercer sus derechos, su acción de responsabilidad pasa, en las mismas condiciones y términos, a sus herederos. Los herederos, entonces, son titulares de la acción hereditaria, para la reparación de los perjuicios causados al fallecido. Si obtienen la reparación de los perjuicios, ese dinero entra a la masa herencial del causante para cubrir las acreencias que terceros tengan contra la sucesión y el remanente, si lo hubiere, será repartido entre herederos y legatarios en proporción a sus derechos legítimos. La Corte recordó en la sentencia comentada: “Como el paciente falleció sin haber reclamado tal indemnización, transmitió ese derecho a sus herederos, en este caso su cónyuge [...] quien pide para su sucesión. No advierte esta Sala reparo alguno respecto de la posibilidad de transmitir tal derecho”{191}.

      La acción hereditaria será contractual o extracontractual atendiendo a la naturaleza de los hechos. Si la víctima tenía un contrato con el responsable de los daños, entonces la acción es contractual y si es ejercida por los herederos, se denomina acción hereditaria contractual; es el caso de los pasajeros fallecidos, o de los pacientes fallecidos por incumplimiento de un contrato de prestación de servicios de salud.

      Si la víctima no tenía ninguna relación contractual con el responsable de los hechos, entonces la acción es extracontractual y si es ejercida en su nombre por los herederos para el cobro de los daños causados a la víctima directa, se denomina acción hereditaria extracontractual; sería el caso del peatón fallecido en accidente de tránsito.

      Entonces, los herederos de una víctima fallecida son titulares de dos acciones: 1a) la acción hereditaria, que puede ser contractual o extracontractual, y 2a) una acción personal de responsabilidad extracontractual para el cobro de los perjuicios sufridos por ellos. Aquí es preciso hacer una distinción: una cosa es ser titular de una acción y otra, muy diferente, el modo como se ejerce cada acción.

      f) La acumulación de acciones. En principio, cuando un demandante es titular de varias acciones contra un mismo demandado, el modo de ejercerlas es por medio de la llamada acumulación de demandas o acumulación de acciones en un mismo proceso, para ser decididas por el mismo juez usando el mismo procedimiento (ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, art. 88). La pregunta que surge es si este principio general se aplica cuando un demandante es a la vez titular de una acción de responsabilidad civil hereditaria contractual —para el cobro de los perjuicios causados a la víctima fallecida— y de otra acción personal de responsabilidad extracontractual —para el cobro de los perjuicios directos sufridos por los herederos por los mismos hechos y contra los mismos demandados—.

      La regla general es la siguiente: las dos acciones se pueden incoar en un mismo proceso, tanto si son contractuales como extracontractuales{192}. Ahora bien, el punto en que de ordinario se presenta confusión es este: como los herederos de la víctima fallecida pueden ejercer dos acciones (la heredada del fallecido para el cobro de los perjuicios causados a él y la acción extracontractual para el cobro de los perjuicios causados a ellos), la pregunta es si pueden tramitar en un mismo proceso las dos demandas. La razón para que la ley lo permita es la siguiente: tienen un trámite procesal similar; el proceso lo integran las mismas partes (unos mismos demandantes y unos mismos demandados); hay pruebas comunes, etc. En estos casos, los principios del derecho procesal permiten, no obligan, por economía procesal, tramitar estas dos demandas en un mismo proceso; es lo que se denomina acumulación de acciones.

      La lógica recomienda este trámite común. No obstante, el derecho exige que en este proceso común de ambas acciones no se violen otros principios de la lógica y la equidad como sería que se aprovechara la acumulación de acciones diferentes en cabeza de los herederos, la hereditaria y la personal extracontractual, para cobrar dos veces un mismo daño, que en sana lógica y en derecho es un despropósito que siempre se ha de evitar. Cuando por falta de técnica procesal el demandante, al invocar en su demanda la acción contractual pide la indemnización por daños causados a la esposa e hijos, verbigracia el daño moral sufrido por ellos, incurre en una típica violación de la prohibición de opción y su acción está condenada a fracasar, pues no se puede invocar el incumplimiento de obligaciones contractuales con la víctima fallecida y pedir con fundamento en ello, los daños causados al cónyuge e hijos sobrevivientes. Si se reclaman los perjuicios causados a cónyuge e hijos se debe señalar claramente en la demanda que se lo hace en ejercicio de la acción propia, que es la extracontractual.

      En esa misma demanda pueden acumular otra acción y pedir que el demandado pague los daños causados a la víctima fallecida —insistimos que son diferentes de los causados a su cónyuge e hijos sobrevivientes— en ejercicio de la acción de responsabilidad civil contractual que la víctima hubiera ejercido en caso de haber sobrevivido y que ahora, en su nombre o en nombre de la sucesión, ejercen los herederos como continuadores jurídicos del fallecido.

      Precisamente en ese sentido se falló en el caso Cárdenas Lalinde. Al casar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y revocar la correspondiente del juzgado civil del circuito, la Corte condenó a la sociedad demandada a pagar a la sucesión del paciente fallecido la suma de ocho millones de pesos ($ 8.000.000) m/cte., por concepto de “los perjuicios morales que este padeció” solicitados en ejercicio de la acción hereditaria contractual que intentó la viuda.

      En cuanto hace a los perjuicios personales reclamados en ejercicio de la acción personal extracontractual por la demandante, la Corte condenó a la sociedad demandada a cancelarle a la viuda del paciente fallecido, “la cantidad de quince millones de pesos ($ 15.000.000) m/cte., como indemnización por los perjuicios morales que le fueron causados directamente en los hechos aquí debatidos”{193} (sin bastardilla el original). La Corte igualmente reconoció a la viuda el lucro cesante sufrido por ella con la muerte de su esposo y desestimó el daño emergente, por falta de prueba válida en el proceso.

      Como se ve, si los herederos saben precisar en la demanda la acción que ejercen y los daños que cobran en ejercicio