Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Obdulio Velásquez Posada
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения:
Год издания: 0
isbn: 9789581203413
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      c) Responsabilidad por las cosas y los animales, fieros o no (C. C., arts. 2353 y 2354).

      d) Responsabilidad por ruina de edificios y objetos que caen de ellos (C. C., arts. 2350 y 2355).

      e) Responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, como un caso de responsabilidad objetiva (C. C., art. 2356).

       1. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO (C. C., ART. 2341)

      Puede afirmarse que el artículo 2341 del Código Civil consagra el principio general de responsabilidad civil en el que todo daño causado, por culpa o dolo, debe ser indemnizado por el que realizó la conducta. Los elementos de la responsabilidad deben ser probados: la conducta, la culpa o dolo, el daño y el nexo causal. El texto del Código Civil dice así:

      “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

      2. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO (C. C., ART. 2347)

      Además del principio de responsabilidad por la culpa propia (C. C., art. 2341), el Código Civil estableció un principio de responsabilidad para todas aquellas personas que tienen bajo su guarda o cuidado a otras, cuando ellos causan daños a terceros. Tal el caso de la responsabilidad de los padres por sus hijos menores, los tutores por sus pupilos, los directores de los colegios por los alumnos, etc. (C. C., art. 2347). Comúnmente esta responsabilidad se denomina responsabilidad por el hecho ajeno y en ella se establece una presunción de culpa en contra de quien tiene a su cargo la persona subordinada bajo su autoridad.

      A esta forma de responsabilidad en ocasiones se le denomina indirecta. No solo se es responsable jurídicamente por los propios actos sino que también se responde por los daños causados por las personas que estan legalmente bajo nuestro cuidado, tutela o dependencia. para que se dé la responsabilidad por el hecho de otra persona bajo cuidado, el subordinado debe ser capaz de cometer culpa aquiliana y haber causado un daño a un tercero durante la vigencia de la obligación de cuidado. Así, el padre de familia es responsable del hijo menor que habita en su casa.

      Las normas que regulan este tipo de responsabilidad se establecieron con la finalidad de que las víctimas, gracias a la presunción de culpa sobre el civilmente responsable, padres, tutores, etc., sean garantizadas de la indemnización a que tienen derecho por los actos dañosos del directamente responsable. Esa presunción legal de culpa contra el civilmente responsable y a favor de la víctima se puede desvirtuar si se prueba diligencia y cuidado en la vigilancia del subordinado, caso en el cual se exonera de responsabilidad civil frente al tercero. El texto de la norma dice:

      “Toda persona es responsable, no solo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

      Inciso 2°. Modificado. Decreto 2820 de 1974, art 65. “Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

      ”Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado”.

      Inciso 4°. Derogado. Decreto 2820de 1974, art. 70. “Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

      ”Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”{8}.

      3. RESPONSABILIDAD POR LAS COSAS (C. C., ARTS. 2353, 2354, 2350, 2351 Y 2355)

      La responsabilidad por las cosas, llamada impropiamente así pues en sentido estricto solo la persona puede responder de su conducta, comprende algunos casos expresos en el Código Civil en que el daño es causado de manera directa por cosas, animadas (animales) o inanimadas (ruina de edificios y objetos que caen de ellos), que están bajo la tutela o guarda de una persona.

      En Colombia no hay un régimen general de responsabilidad por las cosas. Esta solo se da en los casos tipificados en los artículos referidos. Los daños causados con concurrencia de cosas diferentes se han de enmarcar en los principios generales de responsabilidad por el hecho propio o, en su caso, por el ejercicio de actividades peligrosas, si puede calificarse de tal la actividad desplegada por el guardián de las cosas peligrosas.

      En los casos de responsabilidad por las cosas, el juicio de reproche consiste en que el guardián de la cosa ha faltado a la obligación legal de cuidar, o de vigilar, que las cosas bajo su cuidado no causen daño a terceros. El daño causado por la cosa puede proceder de su operación natural, como el ganado que se come el sembrado del vecino; o por acción de leyes físicas como la gravedad que desprenden partes u objetos de los edificios. En ambos casos, se está obligado a la indemnización correspondiente. Daños causados a terceros en que intervengan cosas diferentes de las materias reguladas en el Código Civil no caen dentro del tipo de responsabilidad por las cosas. En este caso la responsabilidad del causante del daño se podrá deducir por otras especies de responsabilidad, bien sea el hecho propio como principio general o el caso de actividades peligrosas, siempre que la cosa involucrada en el hecho dañoso tenga esa categoría. La responsabilidad por las cosas se clasifica tradicionalmente en dos tipos:

      A) Cosas inanimadas

      Nuestro estatuto civil contempla, de modo taxativo, los casos de ruina de los edificios (C. C., arts. 2350, 2351) y la caída de objetos de los mismos (ibid., art. 2355).

      “El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

      ”No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.

      ”Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio” (ibid., art. 2350).

      “Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3a del artículo 2060” (ibid., art. 2351).

      “El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola.

      ”Si hubiere alguna cosa que de la parte superior de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción” (ibid., art. 2355).

      B) Cosas animadas

      El Código sigue en esta materia una larga tradición en las legislaciones arcaicas que regulan el régimen de responsabilidad de los dueños o tenedores de animales que causan daños a terceros. Nuestro Código distingue si el daño se causa por animales fieros o no fieros para darle un tratamiento diferente (C. C., arts. 2353 y 2354).

      “El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después de que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

      ”Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento” (ibid., art. 2353).

      “El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare