En el artículo XVII del AGCS se establece el «trato nacional» en materia de servicios, en virtud del cual los estados deben conceder a los nacionales de los demás países el mismo trato que otorga a sus nacionales. En principio, el poder público no puede favorecer a las compañías de su propio país discriminando a las firmas extranjeras, por lo que si una cadena hotelera francesa abre un establecimiento en España, se le deberán exigir los mismos requisitos que a un hotel español. De todas formas, el AGCS no obliga a los países firmantes a abrir el mercado nacional de servicios a la competencia extranjera, sino que incentiva a los estados a que liberalicen progresivamente esa actividad económica. Pero si un Estado abre sus fronteras a las empresas extranjeras en algún tipo de servicios luego no puede «echarse atrás». Las medidas liberalizadoras se «consolidan» de acuerdo con el lenguaje de la OMC, es decir, son irreversibles.
En principio, quedan excluidos del AGCS los servicios prestados por el estado. El tratado utiliza la expresión «suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales». La sanidad, la educación, la defensa nacional o la policía entrarían dentro de esta categoría. Los servicios públicos quedan, pues, protegidos frente a la competencia extranjera e indirectamente contra la privatización.
Esta exclusión no opera cuando los servicios se presten «de manera comercial». Esa expresión resulta extraordinariamente vaga, pues no queda claro qué quiere decir que el estado preste servicios de forma comercial. El poder público puede financiar la sanidad mediante los impuestos que recauda y prestar los servicios de salud de forma gratuita. En ese caso está claro que los servicios no son mercancías. Pero si un ayuntamiento cobra por el agua que suministra a sus habitantes, no queda claro si está prestando el servicio «de manera comercial». Habrá que determinar, por ejemplo, si lo que el ayuntamiento cobra es una tasa, como en el caso de la recogida de basuras, o si es un precio correspondiente al volumen de agua consumida. ¿Está vendiendo el agua o está recaudando tributos para financiar el servicio público de suministro? Prestar servicios de manera comercial no obliga a un estado firmante a permitir la competencia extranjera, pero sí autoriza a incluirlos en la lista de los que se pueden abrir al comercio internacional.
En cualquier caso, el AGCS pende como una espada de Damocles sobre los servicios públicos y es un tratado que incita a privatizarlos, abriéndolos a la competencia extranjera. Constituye un elemento más de presión en favor de la desregulación y de la privatización. Es muy importante tener en cuenta esta consecuencia que deriva de la liberalización del comercio internacional de servicios, pues solo así pueden entenderse en toda su extensión los objetivos que se persiguen con la misma.
En definitiva, la Ronda Uruguay del GATT contribuyó decisivamente a la eliminación de las barreras que obstruían la creación de un mercado mundial. La liberalización de la circulación de bienes y la promoción de la liberalización de los servicios fueron elementos fundamentales para posibilitar la mundialización de la economía. Los estados disminuyeron en gran medida sus mecanismos de control sobre las importaciones. Redujeron los aranceles y eliminaron elementos proteccionistas no arancelarios. Los estados renunciaron, pues, a una parte importante de sus poderes. Unos lo hicieron voluntariamente y otros se vieron forzados a ello. Los estados más poderosos y organizaciones como el FMI presionaron a muchos países para que aceptaran el «libre» comercio. Un libro titulado Tras las bambalinas de la OMC6 describe muy bien los diversos mecanismos que utilizan los estados más poderosos para imponer su voluntad a los más débiles. La mera falta de presupuesto y personal para poder estar presentes en todas las reuniones que se celebran en las «rondas» de la OMC constituye una gran desventaja para los países menos desarrollados.
Como se ha indicado más arriba, las reglas del «libre» comercio no son iguales para todos los países, pues unos tienen mayores cargas y obligaciones que otros. Esto queda especialmente patente en el caso de los productos agrícolas. EE UU y Europa tienen privilegios exclusivos, ya que pueden subvencionar su producción agrícola o la exportación de lo que producen. Eso les da ventajas competitivas en el mercado mundial. Los países del sur no pueden competir en precios con los productos subvencionados del norte. Estos pueden también imponer aranceles a los productos agrícolas que se importen desde otros países. Sin embargo, a los países en desarrollo no se les reconoce un poder equivalente para gravar la importación de productos industriales procedentes del Norte en virtud de lo que establecen los acuerdos del GATT y los tratados de libre comercio. Esa asimetría provoca una espiral de empobrecimiento: los países del Sur no pueden competir con los productos agrícolas del Norte que llegan a invadir sus propios mercados y tampoco pueden desarrollar una industria nacional, porque no pueden protegerla frente a los productos manufacturados por empresas del Norte. Es una dinámica perversa que explica por qué estos países acaban convirtiéndose en filones de mano de obra barata y abundante para las grandes transnacionales.
1.3. La protección de la propiedad: derechos de los inversores y propiedad intelectual
Se ha señalado que el funcionamiento del mercado capitalista exige que se proteja el derecho de propiedad. Los dueños de las cosas deben tener la garantía de que podrán utilizarlas como quieran, siempre que no violen las leyes, y también que gozarán de la facultad de transmitirlas. La salvaguarda protege especialmente al capital. Las empresas deben ser libres de invertir en lo que quieran allá donde deseen. Así, en EE UU la propiedad es concebida como un «haz de derechos», del que forman parte, entre otros, el derecho de gestionar, el derecho a los beneficios y el derecho al capital7.
Con la globalización de la manufactura se produce un gap (brecha) entre la protección de la propiedad (eminentemente nacional) y el carácter global del mercado. Los mecanismos estatales de salvaguarda de la propiedad son insuficientes para garantizar este derecho a nivel mundial. Por ello, en la propia Ronda Uruguay se abordó este problema y se trataron dos aspectos muy importantes del mismo. Uno de ellos fue el de la propiedad «intelectual», que se refiere a las patentes, los derechos de autor, el copyright y las marcas. Otro fue el de la protección de los inversores extranjeros. Las empresas multinacionales querían imponer una serie de obligaciones a los países que recibieran sus inversiones para proteger sus intereses, especialmente frente a las expropiaciones.
En el capítulo elaborado por Sulan Wong y Joan Ramos se analiza en profundidad el tema de la propiedad intelectual, por lo que nos remitimos a su contenido. En cuanto a las inversiones, tanto en la Ronda Uruguay como en las reuniones de la propia OMC se abordó el tema de la liberalización de la inversión extranjera, así como la cuestión de la protección de los intereses de las empresas foráneas. Al hilo del proceso globalizador, la inversión extranjera directa (IED), que se refiere a la colocación de capitales en empresas situadas en otro país, fue creciendo rápidamente8. Cuando una multinacional instala una planta o compra una empresa en un estado extranjero, está realizando una IED en el mismo. Los objetivos que se persiguieron fueron que las empresas pudieran invertir libremente en cualquier país, que no recibieran un trato diferente de las empresas nacionales y que los intereses de los inversores quedasen asegurados.
Una de las grandes prioridades de los inversores extranjeros es estar protegidos frente a las expropiaciones. Una expropiación es una adquisición unilateral por parte del estado de la propiedad de una cosa por razones de interés público, pagando una compensación a su dueño. Los inversores tienen interés en limitar lo más posible el poder de los estados para expropiarles y, en último extremo, garantizar el cobro de indemnizaciones conformes con el valor de mercado de los bienes en el caso de que lo hagan, lo que parece comprensible. El problema es que el concepto de «expropiación» se ha entendido de una forma extraordinariamente amplia en el ámbito del Derecho internacional económico: cualquier medida que adopte el estado receptor y que perjudique los intereses