§ 4. Al obispo diocesano en la Iglesia a él confiada corresponde, dentro de los límites de su competencia, dar normas en materia litúrgica, a las cuales todos están obligados.
De manera consecuente se han de interpretar sea el artículo 64 § 3 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus sean las otras leyes, en particular las contenidas en los libros litúrgicos, acerca de sus versiones. De la misma manera dispongo que la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos modifique su «Reglamento» basándose en la nueva disciplina y ayude a las Conferencias Episcopales a llevar a cabo su tarea y trabaje para promover cada vez más la vida litúrgica de la Iglesia Latina.
Ordeno que todo lo deliberado con esta Carta apostólica en forma de Motu proprio tenga firme y estable vigor, a pesar de cualquier disposición en contrario, aunque digna de mención especial, y que sea promulgado por la publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 1 de octubre de 2017, y publicado a continuación en los Acta Apostolicae Sede.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 3 de septiembre de 2017, quinto de mi pontificado.
FRANCISCUS PP.
6 En la versión italiana del CIC, comúnmente en uso, el verbo «recognoscere» está traducido como «autorizzare» pero la Nota explicativa del Pontificio Consejo para la interpretación de los Textos Legislativos ha precisado que la «“recognitio” no es una aprobación genérica o sumaria y mucho menos una simple “autorización”. Se trata, en cambio, de un examen o revisión auténtico y detallado» (28 de abril de 2006).
Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» Communis vita del Sumo Pontífice Francisco con la cual se modifican algunas normas del Código de Derecho Canónico
La vida en comunidad es un elemento esencial para la vida religiosa y «los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior» (can. 665 § 1 CIC). La experiencia de los últimos años, sin embargo, ha demostrado que se producen situaciones relacionadas con ausencias ilegítimas de la casa religiosa, durante las cuales los religiosos se sustraen del poder legítimo del Superior y, en ocasiones, no se pueden localizar.
El Código de Derecho Canónico impone al Superior que busque al religioso ilegítimamente ausente para ayudarlo a regresar y a perseverar en su vocación (cf. can. 665 § 2 CIC). No pocas veces, en cambio, sucede que el Superior no tiene la capacidad de buscar al religioso ausente. Según la norma del Código de Derecho Canónico, transcurridos al menos seis meses de ausencia ilegítima (cf. can. 696 CIC), es posible iniciar el proceso de expulsión del instituto, siguiendo el procedimiento establecido (cf. can. 697 CIC). Sin embargo, cuando se ignora el lugar en el que reside el religioso, se vuelve difícil dar certeza jurídica a la situación de hecho.
Por lo tanto, sin perjuicio de lo establecido en el derecho sobre la expulsión después de seis meses de ausencia ilegítima, con el fin de ayudar a los institutos a observar la necesaria disciplina y poder proceder a la expulsión del religioso ilegítimamente ausente, sobre todo en los casos de paradero desconocido, he decidido añadir al can. 694 § 1 CIC entre los motivos de expulsión ipso facto del instituto también la ausencia ilegítima prolongada de la casa religiosa, por al menos doce meses ininterrumpidos, con el mismo procedimiento descrito en el can. 694 § 2 CIC. La declaración del hecho por parte del Superior mayor, para que produzca efectos jurídicos, debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano, la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal.
La introducción de este nuevo número al § 1 del can. 694 exige, por otro lado, una modificación del can. 729 relativo a los institutos seculares, para los cuales no está prevista la aplicación de la expulsión facultativa por ausencia ilegítima.
Considerado todo ello, dispongo ahora cuanto sigue:
Art. 1: El can. 694 CIC es sustituido de forma integral por el siguiente texto:
§ 1. Se ha de considerar expulsado ipso facto de un instituto el religioso que:
1) Haya abandonado notoriamente la fe católica.
2) Haya contraído matrimonio o lo haya intentado, aunque sea de manera civil.
3) Se haya ausentado de la casa religiosa ilegítimamente, en el sentido del canon 665 § 2, durante doce meses ininterrumpidos, teniendo presente si el religioso mismo estaba ilocalizable.
§ 2. En tales casos, el Superior mayor con su propio consejo debe, sin demora, recabar las pruebas, emitir las declaraciones del hecho para que la expulsión conste jurídicamente.
§ 3. En el caso previsto por el § 1 n. 3, tal declaración, para constar jurídicamente, debe ser confirmada por la Santa Sede; para los institutos de derecho diocesano la confirmación corresponde al Obispo de la sede principal.
Art. 2: El can. 729 CIC es sustituido de forma integral por el siguiente texto:
La expulsión de un miembro del instituto se realiza de acuerdo con lo establecido en los cánones 694 § 1, 1 y 2 y 695. Las constituciones determinarán además otras causas de expulsión, con tal de que sean proporcionalmente graves, externas, imputables y jurídicamente comprobadas, procediendo de acuerdo con lo establecido en los cánones 697-700. Al miembro expulsado se aplica lo prescrito en el canon 701.
Cuanto ha sido deliberado con esta Carta Apostólica en forma Motu Proprio, ordeno que tenga firme y estable vigor, a pesar de cualquier cosa contraria, incluso si es digna de mención, y que se promulgue mediante su publicación en L’Osservatore Romano, entrando en vigor el 10 de abril de 2019, y, por lo tanto, publicado en el boletín oficial del Acta Apostolicae Sedis.
Dado en Roma, en San Pedro, el día 19 de marzo del año 2019, Solemnidad de San José, séptimo de mi pontificado.
FRANCISCUS PP.
Carta Apostólica en forma de «Motu proprio» Authenticum charismatis del Sumo Pontífice Francisco con la cual se modifica el canon 579 del Código de Derecho Canónico
«Un signo claro de la autenticidad de un carisma es su eclesialidad, su capacidad para integrarse armónicamente en la vida del santo Pueblo fiel de Dios para el bien de todos» (Exhortación Apostólica Evangelii gaudium, 130). Los fieles tienen derecho a ser advertidos por los Pastores sobre la autenticidad de los carismas y la fiabilidad de los que se presentan como fundadores.
El discernimiento sobre la eclesialidad y la fiabilidad de los carismas es una responsabilidad eclesial de los Pastores de las Iglesias particulares. Se expresa en el cuidado esmerado de todas las formas de vida consagrada y, en particular, en la decisiva tarea de valorar la conveniencia de erigir nuevos Institutos de Vida Consagrada y nuevas Sociedades de Vida Apostólica. Es debido responder a los dones que el Espíritu suscita en la Iglesia particular, acogiéndolos generosamente con acción de gracias; al mismo tiempo, hay que evitar que «surjan imprudentemente Institutos inútiles o no dotados del suficiente vigor» (Conc. Ecum. Vat. II, Decreto Perfectae caritatis, 19).
Es responsabilidad de la Sede Apostólica acompañar a los Pastores en el proceso de discernimiento que conduce al reconocimiento eclesial de un nuevo Instituto o de una nueva Sociedad de derecho diocesano. La Exhortación Apostólica Vita consecrata afirma que la vitalidad de los nuevos Institutos y Sociedades «debe ser discernida por la autoridad de la Iglesia, a la que corresponde realizar los necesarios exámenes tanto para probar la autenticidad de la finalidad que los ha inspirado, como para evitar la excesiva multiplicación de instituciones análogas entre sí, con el consiguiente riesgo de una nociva fragmentación en grupos demasiado pequeños» (núm. 12). Los nuevos Institutos de Vida Consagrada y las nuevas Sociedades de Vida Apostólica, por lo tanto, deben ser reconocidos oficialmente