La contraparte del contrato de representación teatral es «la persona natural o jurídica», o cesionario de los derechos, quien será la persona que obtendrá los derechos de explotación para su representación o ejecución ante el público. El cesionario deberá abonar al autor una compensación económica por esta cesión que, como se verá más adelante, podrá consistir en una cantidad a tanto alzado o en una cantidad proporcional, normalmente, un porcentaje sobre los ingresos de la taquilla del teatro o recinto donde se represente o ejecute la obra. En la industria teatral, el cesionario suele ser habitualmente una empresa o una productora teatral cuyo objeto de negocio es la explotación de obra de carácter escénico. Por su parte, el art. 79 del TRLPI hace alusión a la figura del «empresario» como «depositario de la remuneración» que corresponde a los autores por la comunicación al público de la obra, como en realidad ocurre en la práctica.
Es preciso tener en cuenta que el autor o derechohabiente ha podido encomendar la gestión de su obra a una entidad de gestión colectiva, como la Sociedad General de Autores y Editores (SGSE) en el caso de España, quien, a través de una relación fiduciaria, tendrá el consentimiento del autor para autorizar11 que un usuario, a cambio de una tarifa, obtenga los derechos para la representación teatral de la obra, esto es, para su comunicación pública. La diferencia con la cesión realizada entre el autor y el empresario es que, en este caso, la entidad de gestión se compromete a no realizar una comunicación pública de la obra, sino que será una mera intermediaria entre el autor y los terceros que quieran producir la obra para su representación en un teatro, y que deben obtener los derechos del autor.
En la práctica habitual, el empresario o cesionario no suele ser el titular del teatro o escenario donde se va a realizar la comunicación pública de la obra. En este caso, el cedente tendrá que firmar un nuevo contrato con el gestor o propietario del teatro para autorizar la explotación de la obra. Los términos contractuales se acordarán por las partes, que en ningún caso podrán ser contrarias a las acordadas entre cesionario y cedente en cuanto a las modalidades y duración máxima de la explotación, sin embargo, el cesionario y tercero ajeno al contrato de representación teatral podrán pactar términos distintos en relación con la remuneración, la promoción de la obra, etc.
3. Modalidades y duración máxima del contrato
El art. 75 del TRLPI12 configura las modalidades de explotación que podrán ser acordadas entre el cedente y cesionario para la explotación de la obra por parte del propio cedente. En particular, el apartado 1 del art. 75 del TRLPI establece que las partes podrán establecer la cesión por un tiempo determinado o por un número determinado de comunicaciones al público de la obra.
En el primer caso, el cedente concede autorización al empresario o cesionario para que explote la obra un plazo convenido entre las partes. Durante dicho plazo, el empresario dispondrá del derecho para explotar la obra en el plazo acordado de forma exclusiva, siempre que las partes no hayan pactado otra cosa13. Cuando la cesión de los derechos se ha realizado en exclusiva, en línea con lo establecido en el art. 48 del TRLPI, deberá «otorgarse expresamente con este carácter y atribuirá al cesionario, dentro del ámbito de aquella, la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente, y, salvo pacto en contrario, las de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros». Recuerda el segundo párrafo del art. 75 del TRLPI que, en el caso de que la cesión se realice en exclusiva, esta no podrá superar el plazo de 5 años. Esto supone que la ley prevé de forma expresa e imperativa un plazo máximo para este contrato cuando la cesión de los derechos para la representación de la obra se realice de forma exclusiva14.
Si la cesión se ha realizado de forma no exclusiva15, además del cesionario, un tercero, incluido el propio cedente, podrán celebrar otro contrato o explotar la obra objeto de cesión para su comunicación al público. En este supuesto, «el cesionario no exclusivo quedará facultado para utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente». En este último caso, la cesión no podrá exceder más allá del tiempo que resulte de añadir 70 años al lapso que medie entre la creación de la obra y la muerte del autor o su declaración16 de fallecimiento17.
Por su parte, el art. 75 del TRLPI también contempla la posibilidad de que las partes pacten un número determinado de comunicaciones al público, es decir, que se pacte el número total de veces que la obra se va a representar18. En este supuesto, al igual que en el caso de una cesión por un tiempo determinado, la cesión podrá hacerse de forma exclusiva, pero como se comentó anteriormente las cesiones en exclusiva no pueden superar los 5 años, por lo que habría que tenerlo en cuenta de cara a la programación de la obra para su comunicación pública. En el caso de que la cesión sea no exclusiva, el cesionario deberá utilizar la obra en los términos pactados en la cesión, tal y como regula el art. 50 del TRLPI.
Como se comentó en el objeto del contrato, su finalidad es la cesión del derecho de comunicación al público de la obra. Por este motivo, el art. 75.2 del TRLPI establece un plazo máximo en el que deberá realizarse la primera representación de la obra objeto del contrato, que no podrá ser superior a 2 años. Es habitual que los productores de teatro o empresarios adquieran los derechos de autor sobre una obra para comenzar a planificar su producción. Se trata de un proceso largo en el que el cesionario tiene que hacer un casting19 para contratar a los artistas, músicos, decoradores, técnicos de sonido, director de orquesta, realizar una programación de la obra o planificar una gira, así como negociar con teatros para autorizar la comunicación pública de la obra según los contratos que firmen las partes.
De la literalidad de la norma queda claro que el plazo de 2 años no es imperativo, ya que dispone que en el «contrato deberá estipularse el plazo dentro del cual debe llevarse a efecto la comunicación única o primera de la obra. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años desde la fecha del contrato o, en su caso, desde que el autor puso al empresario en condiciones de realizar la comunicación». A este efecto, el TRLPI prevé que, para el caso en que no se fije un plazo, se entenderá que la primera representación deberá tener lugar en el plazo máximo de 1 año.
El TRLPI no define a partir de cuándo debe comenzar a computarse el plazo de un año20. En este sentido, la doctrina considera que el plazo computa a partir de la fecha de la firma del contrato entre el cedente y el cesionario. En el caso de que tuviera por objeto la representación escénica de la obra, el referido plazo será el de duración de la temporada correspondiente al momento de la celebración del contrato.
Como se vio anteriormente, y al igual que en otras figuras contractuales típicas reguladas en el TRLPI, el contrato de representación teatral debe contener las modalidades de explotación de la obra. El art. 17 del TRLPI establece que «corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley», lo que confiere al autor la facultad de autorizar la explotación de su obra sin que un tercero pueda utilizarla sin su consentimiento expreso. En el contrato objeto de estudio, el autor crea la obra fruto de su intelecto e ingenio para su posterior comunicación pública ante espectadores. En este sentido, el contrato de representación teatral deberá contener las modalidades de comunicación pública a través de las cuales los asistentes van a conocer la obra.
A pesar de lo anterior, el legislador, a través del art. 76 del TRLPI configuró una interpretación restrictiva de este contrato para el supuesto en el que las partes no hubiesen determinado de forma específica las modalidades de explotación de la obra en el contrato. Sobre este particular, el art. 76 del TRLPI señala que «si en el contrato no se hubieran determinado las modalidades autorizadas, estas quedarán limitadas a las de recitación y representación en teatros,