En su proyecto de reforma hacia lo que él denomina presidencialismo integrador, el profesor Evans manifiesta:
Se trata de acercarse a estructuras de cooperación Ejecutivo-Congreso en el ámbito político gubernativo, sin llegar al Parlamentarismo, porque este solo será debatible en Chile luego de un extenso proceso de evolución constitucional, de asentamiento de las instituciones, de fortalecimiento orgánico de los partidos políticos y de perfeccionamiento de la educación cívica de los electores… No se trata, como sucede de hecho en el sistema parlamentario, de “fusionar” Congreso y Gobierno. Se trata de obligar a una colaboración entre los dos Poderes Legisladores que abarque también lo gubernamental y lo administrativo ¿Efectos? Una mejor posibilidad de apoyo político estable para los actos de gobierno. Una mayor eficiencia de las tareas de un Ejecutivo con alguna forma de respaldo congresal. Una disminución de presión ciudadana sobre el Presidente de la República y el reparto de esa presión entre el Poder Ejecutivo y el Congreso. Una limitación a la exigencia colectiva tradicional, que a muchos ha hecho creer que por ello Chile es presidencialista, de que todos los problemas los debe atender y resolver el Presidente de la República. Una mayor probabilidad de estabilidad ministerial, ya que podría estructurarse un instituto de colaboración entre potestades políticas que no implique que el Congreso pueda hacer efectivos votos de desconfianza o de censura a los integrantes del Gabinete Presidencial, los que solo tendrían responsabilidad política ante el primer Mandatario. Un régimen constituido sobre estas bases, con los debidos resguardos para hacer operante el sistema, despojándolo de los elementos que hoy lo hacen Hiperpresidencial, pasaría a ser expresión de un Presidencialismo Integrador cuya existencia, vigencia y subsistencia permitiría ponderar la conveniencia de nuevas instancias de colaboración Ejecutivo-Congreso que, eventualmente y con el tiempo, pudieran llegar a un sistema parlamentario dotado de la solidez institucional que exige el mundo contemporáneo.199
Junto con esbozar la dimensión conceptual de su propuesta, el profesor Evans plantea las “bases institucionales” de este modelo, para darle fisonomía jurídica. Sus modelos centrales descansan en la creación de un Poder Ejecutivo dual, integrado por el Presidente de la República elegido por el pueblo con el mecanismo de doble vuelta cuando fuere necesaria y un Primer Ministro designado por aquel, con acuerdo de la Cámara de Diputados y del Senado, acuerdos que requerirían de la simple mayoría de los miembros presentes;200 la división de las atribuciones que la Constitución entrega hoy al Presidente de la República, entre este y el Primer Ministro, con algunas materias en que se requeriría su actuación conjunta;201 el nombramiento de los ministros de Estado en las carteras de Interior, Relaciones Exteriores, Defensa Nacional, Economía y Hacienda requerirían el acuerdo del Senado.202
A su juicio, no se trata de sentar “las bases de un régimen preparlamentario”, en que el gabinete debe contar con la confianza de la Cámara política, que en Chile es la Cámara de Diputados puesto que tiene las atribuciones de iniciar los juicios políticos y de fiscalizar los actos de Gobierno. “Parece preferible, en un verdadero ensayo de ‘difusión de atribuciones’, buscar la participación del Congreso en las tareas de gobierno y administración solo en el nombramiento del Primer Ministro en que deberían participar ambas Cámaras y de algunos ministros en que parece más procedente la necesidad del pase del Senado, sistema este último, que, con éxito, consagró y mantiene la Constitución de Estados Unidos”. 203
Junto con lo anterior, para hacer viable este esquema, propone como necesario complemento el estudio de
un conjunto de mecanismos y sistemas constitucionales para evitar demoras y tramitaciones injustificadas en los pronunciamientos de las ramas del Congreso cuando deban intervenir en los nombramientos de Primer Ministro y Ministros; para impedir que las facultades que se concederían al Congreso impliquen o supongan para algunos parlamentarios una participación direccional en la potestad gubernamental; para atenuar el riesgo de que por la vía del juicio político se busquen cambios ministeriales en circunstancias que la remoción del Primer Ministro y de los integrantes del Ministerio continuaría como atribución exclusiva del Presidente de la República, para lo cual parece adecuado eliminar la suspensión en sus cargos de los Ministros cuando una acusación constitucional fuere aprobada por la Cámara de Diputados, y, finalmente, para incentivar la existencia de pocos partidos políticos, homogéneos, disciplinados y verdaderamente representativos de amplios sectores ciudadanos.204
En su oportunidad, el profesor José Luis Cea, examinando la propuesta del profesor Evans, llegó a las siguientes conclusiones:
Creo que el Poder Político, hoy y mañana, tópico que aborda el profesor Enrique Evans de la Cuadra, se comprende mejor a la luz de las consideraciones históricas precedentes. Allí la reflexión del señor Evans propugna para Chile, con clara intención, un presidencialismo equilibrado, que incentive la cooperación del Poder Ejecutivo y el Congreso, obligándolos a la colaboración “también en lo gubernamental y administrativo” (p. 44). En esa interesante vertiente y si he captado bien su planteamiento, el catedrático y amigo citado sugiere, aunque por cierto en sus rasgos matrices únicamente, un tipo de “presidencialismo integrador de las potestades públicas, de naturaleza política” que, en mi opinión, se aproxima al semipresidencialismo (pp. 45 y 46), sin llegar a coincidir por completo con este.205
Más adelante, en su artículo de 1994, será más cauto en su aproximación al debate, no en cuanto al fondo, pero sí en la forma. En efecto, sostendrá que “solo desde 1990 se está practicando y, por tanto, poniendo a prueba, la bondad de la institucionalidad concebida por la Constitución de 1980 para las vinculaciones orgánicas entre el Presidente de la República y el Congreso”. En consecuencia, “[n]o hay una experiencia acumulada que permita sostener la necesidad, evidente o imperiosa, de una transformación del sistema. El planteamiento de algunas ideas que hablan de la consagración de un régimen semipresidencial, y aun de un sistema parlamentario, debe ser analizado con la frialdad que permite la circunstancia de que no nos encontramos enfrentados a la urgencia de un cambio y con la racionalidad que exige la búsqueda del que pueda parecer la mejor preceptiva para las relaciones institucionales de los órganos políticos colegisladores”.206
Finalmente, a pesar de que el profesor Evans expresó con claridad su crítica al hiperpresidencialismo consagrado en la Carta de 1980, resultante interesante, o al menos anecdótico, destacar que en las discusiones de la CENC, fue partidario de establecer la fórmula de que “[e]l Gobierno en Chile es democrático, representativo y presidencial”,207 a la vez que promovió la idea de “asignar al Poder Ejecutivo la función de cautelar la independencia de los poderes del Estado”.208
4.7. Revisión judicial de la ley. Crítica a la práctica de inaplicabilidad de la Corte Suprema
En este ámbito, el profesor Evans desarrollará planteamientos sofisticados respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad y su ejercicio en manos de la Corte Suprema, como respecto del Tribunal Constitucional, su rol, y el debate sobre su reforma hacia mediados de los 90.
Para el profesor Evans, la atribución de la Corte Suprema de conocer y resolver sobre recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, esto es, la “facultad exclusiva de la Corte Suprema, para, procediendo de oficio o a petición de parte, declaren inaplicable para un asunto judicial determinado, cualquier precepto legal por ser contrario a la Constitución” es, a su juicio, “uno de los mecanismos más importantes para asegurar en Chile la supremacía constitucional”. 209
No obstante la importancia asignada a esta institución, es también crítico de la forma en que la Corte la ha ejercido, señalando que se está limitando a “un proceso en que se compara, simple y escuetamente, lo literal de la letra de la Constitución. Pensamos que, para penetrar adecuadamente en lo que se dice en la Constitución, es preciso detenerse en su letra, pero también descubrir su espíritu y desentrañar su historia”.210 En efecto, si, eventualmente, “la Corte Suprema resuelve completar la sola comparación de la literalidad de la ley impugnada y de la Constitución por un estudio que abarque también el espíritu y la historia de la Carta Fundamental, el Alto Tribunal habrá dado un paso trascendental para el robustecimiento del Estado