Misma visión es posible encontrar en el autor, cuando, analizando las características de los derechos consagrados en la Constitución, señala que la enunciación del artículo 19° no es taxativa, sino que “todos los derechos fundamentales del hombre, estén o no en el texto constitucional, están cautelados por él”, porque “así se desprende de la naturaleza de esos derechos, anteriores al Estado, y del inciso 2° del artículo 5° de la Constitución”.163 Asimismo, “el ordenamiento constitucional chileno reconoce la preexistencia de ciertos derechos, anteriores a toda regulación jurídica, y que la institucionalidad debe respetar”;164 y, siguiendo a Silva Bascuñán, reconoce que los derechos no son creados, sino que “brotan de la naturaleza del hombre y de la sociedad política y que, por eso, ha de admitir en beneficio de todos”.165
Por supuesto, nada de lo antes señalado obsta a que los derechos fundamentales “tienen o pueden tener limitaciones que afectan su ejercicio”.166
También debo destacar que Evans valora positivamente el Capítulo III de la Constitución de 1980, señalando que “es una obra muy bien lograda, tanto desde el punto de vista de la técnica de las preceptivas constitucionales como por la riqueza de su contenido, que concuerda, en lo esencial, con las tendencias contemporáneas y con la concepción de una institucionalidad que cautele, efectiva y eficazmente, los derechos”. Junto con lo anterior, expresa que contiene “preceptos novedosos que permiten al ciudadano vivir sus derechos con mayor intensidad, al mismo tiempo que reclamar con mayor vigor la observancia por la autoridad de sus atribuciones funcionarias dentro de los límites constitucionales y legales sin conculcar derechos de las personas”.167 “Palabras más, palabras menos”, sostiene, el Capítulo III “está llamado a tener larga vida en el constitucionalismo chileno… sus preceptos están destinados a regir la vida colectiva en una situación general de paz, cuando no haya necesidad de regímenes de excepción, en un Estado de derecho y en un sistema plenamente democrático”.168
Ahora bien, el profesor Evans será partidario de incluir un precepto que disponga que el Estado deber remover los obstáculos que limiten, en el hecho, la libertad y la igualdad de las personas y grupo.169
Finalmente, destaca el rol positivo del recurso de protección en este contexto. Se trata de un instrumento que “ha generado, conjuntamente con la solución rápida de conflictos que afectan bienes jurídicos de relevancia constitucional, un conocimiento más acentuado de los miembros de la sociedad sobre el contenido de la Constitución, en especial, sobre el explícito reconocimiento y cautela de sus derechos”.170
En síntesis, podemos decir que Evans desarrolla una visión de los derechos fundamentada esencialmente en la persona humana, entendiendo al hombre como “ser trascendente cuya finalidad no se agota en su existencia terrenal” y que él “es el centro sobre el cual gira la acción del Estado y, por tanto, en el ser humano está la justificación de este último”.171
4.4. La soberanía y sus límites. Énfasis en los derechos humanos como límite
Evans entiende a los gobernados como los principales depositarios de la soberanía.172 Con todo, su concepto de esta se encuentra estrechamente relacionada con el rol que asigna a los derechos humanos, esto es, derechos de los gobernados, como límites de la soberanía. De este modo, “la decisión de los asuntos generales es confiada a representantes del pueblo, quienes, accidentalmente titulares del poder político, deben ejercer este teniendo en consideración el provecho general representado por el bien común, sometiéndose en el ejercicio de sus potestades al ordenamiento dispuesto por la Constitución. Ello, sin embargo, exige para su validez sustancial que se haga con pleno respeto de los derechos de los gobernados, depositarios, al fin y al cabo, de la soberanía”.173
Para Evans, la Carta de 1980 “establece algo que la Constitución de 1925 no dijo en la misma forma, sino que lo subentendió: que la soberanía o la ejerce el pueblo directamente o delega su ejercicio en las autoridades que esta Constitución establece. Eso es lo que de manera explícita se quiso decir de acuerdo con la ciencia política contemporánea”.174
Especial importancia reviste, para Evans, la idea de soberanía consagrada en el artículo 5° de nuestro texto constitucional, toda vez que, para él, “[h]ay aquí, por vez primera en el Derecho chileno, una restricción a las facultades, que muchos tratadistas califican de omnímodas, del Poder Constituyente”.175
Y es que el rol que le entrega a la soberanía debe necesariamente interpretarse a la luz de su especial perspectiva de entender los derechos fundamentales, que, como ya se ha mencionado, se funda en la persona misma. En efecto, respecto del mencionado artículo 5° de la Carta Fundamental sostiene que “podrá debatirse la extensión, en la nómina de garantías constitucionales o de las consagradas en esos tratados, de la aplicación de este precepto, pero no cabe duda de que, con certeza, el ejercicio de la soberanía nacional y popular no podrá eliminar, ni siquiera coartar, derechos fundamentales de la personalidad, como el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, la igualdad jurídica, la inviolabilidad del hogar y el derecho al buen nombre y a la privacidad, los derechos fundamentales de la familia, los que llamaremos derechos del pensamiento libre, como la libertad de conciencia, de cultos, de opinión, de enseñanza, la libertad personal, el derecho al justo proceso, el derecho a vivir en un ambiente no contaminado, el derecho de asociación en grupos intermedios, el derecho de propiedad… y algunos otros derechos de carácter social que habilitan el pleno desarrollo del hombre que vive en sociedad”.176
4.5. Democracia. Crítica al artículo 8° original y al pluralismo ideológico limitado
Su ensayo “Los marcos de la contienda política”, de 1984, es especialmente relevante en esta materia. En este elabora de manera sofisticada su acercamiento a la idea de democracia, una idea que, como veremos, es la de democracia constitucional, democracia bajo el imperio del derecho. También es importante porque es el vehículo intelectual para cuestionar el artículo 8° de la Constitución, en una época en que no era fácil hacerlo.
Para el profesor Evans, la democracia se trata “esencialmente”, de “un régimen de génesis, organización y atribuciones de las potestades estatales de la comunidad nacional. Ella supone generar la autoridad civil o crear el Derecho mediante la designación de gobernantes en procesos electoral eso actos plebiscitarios plurales, libres, informados, secretos y sinceros”.177 Ello importa que, por un lado, las autoridades, todas ellas, que ejercen potestades estatales, actúen estrictamente conforme a derecho, y, por el otro, que reconozca y respete la preexistencia de un conjunto de atributos de la persona y de las entidades que le son naturales, esto es, los derechos humanos”.178
Una dimensión relevante de lo anterior es que, naturalmente, en una democracia el orden jurídico admite el pluralismo y “el consecuente enfrentamiento pacífico de ideas y tendencias, de organizaciones, grupos independientes y partidos, todos los cuales pretenden el favor del electorado, del pueblo, para asumir el poder estatal”.179 Ello requiere, en consecuencia, que “tanto el ordenamiento jurídico vigente como la práctica política admitan o reconozcan el derecho del pueblo a organizar partidos o grupos políticos de variadas tendencias doctrinarias, de múltiples expresiones locales y gremiales o de cualquier naturaleza legalmente lícita”.180 Así, el reconocimiento de las libertades políticas básicas, de conciencia, expresión o asociación son esenciales a la democracia.181
Así, cuando se discute acerca del pluralismo político y sus límites, la pregunta es el límite que pueden cruzar (violar) los partidos o grupos políticos respecto de los valores y bienes jurídicos de general aceptación en la vida colectiva que dan identidad a una nación y las instituciones que los expresan.182
En primer lugar, es lícito rechazar y cuestionar la acción del gobierno y la actuación de los gobernantes.183 Luego, también lo es rechazar una o más estructuras concretas de los regímenes político, económico