Art. 3. La misma investigación será confiada por el Ordinario del lugar a personas consideradas idóneas, dotadas de competencias no solo exclusivamente jurídico-canónicas. Entre ellas están en primer lugar el párroco propio o el que ha preparado a los cónyuges para la celebración de las nupcias. Este oficio de consulta puede ser confiado también a otros clérigos, consagrados o laicos aprobados por el Ordinario del lugar.
La diócesis, o diversas diócesis juntas conforme a las actuales agrupaciones, pueden constituir una estructura estable a través de la cual proveer a este servicio, y si fuera el caso, redactar un Vademecum que presente los elementos esenciales para el más adecuado desarrollo de la investigación.
Art. 4. La investigación pastoral recoge los elementos para la eventual introducción de la causa por parte de los cónyuges o de su patrono ante el tribunal competente. Se debe indagar si las partes están de acuerdo en pedir la nulidad.
Art. 5. Reunidos todos los elementos, la investigación se concluye con la demanda que se deberá presentar, si fuera el caso, al tribunal competente.
Art. 6. Teniendo en cuenta que el Código de Derecho Canónico debe aplicarse bajo todos los aspectos, salvadas las normas especiales, también a los procesos matrimoniales, conforme al can. 1691 § 3, las presentes reglas no pretenden exponer minuciosamente el conjunto de todo el proceso, sino sobre todo aclarar las principales innovaciones legislativas y, donde sea necesario, integrarlas.
Título I – Del fuero competente y de los tribunales
Art. 7 § 1. Los títulos de competencia de los que trata el can. 1672 son equivalentes, salvado en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre el juez y las partes.
§ 2. Por otra parte, mediante la cooperación entre los tribunales conforme al can. 1418, se asegure que cualquiera, parte o testigo, pueda participar del proceso con el mínimo gasto.
Art. 8 § 1. En las diócesis que no tienen un tribunal propio, el Obispo debe preocuparse de formar cuanto antes, mediante cursos de formación permanente y continua, promovidos por las diócesis o sus agrupaciones y por la Sede Apostólica en comunión de objetivos, personas que puedan prestar su trabajo en el tribunal que ha de constituirse para las causas de nulidad.
§ 2. El Obispo puede desistir del tribunal interdiocesano constituido conforme al can. 1423.
Título II – Del derecho de impugnar el matrimonio
Art. 9. Cuando un cónyuge fallece durante el proceso, si la causa aún no hubiera concluido, la instancia se suspende hasta que solicite su reanudación el otro cónyuge u otro interesado; en este caso, habrá de probarse el legítimo interés.
Título III – De la introducción e instrucción de la causa
Art. 10. El juez puede admitir una petición oral cuando la parte tenga un impedimento para presentarla por escrito; sin embargo el juez mandará al notario que levante el acta, que debe ser leída a la parte y aprobada por ella, y que sustituye al escrito de la parte a todos los efectos jurídicos.
Art. 11 § 1. El escrito de demanda debe presentarse al tribunal diocesano o al tribunal interdiocesano que ha sido elegido conforme al can. 1673 § 2.
§ 2. Se considera que no se opone a la demanda la parte demandada que se remite a la justicia del tribunal o, citada en el modo debido una segunda vez, no da ninguna respuesta.
Título IV – De la sentencia, sus impugnaciones y su ejecución
Art. 12. Para la certeza moral necesaria conforme a derecho no basta el peso prevalente de las pruebas y de los indicios, sino que se requiere también que se excluya cualquier prudente duda positiva de error, tanto en cuanto al derecho como en cuanto a los hechos, aunque no quede eliminada la mera posibilidad de lo contrario.
Art. 13. Si una parte hubiera declarado expresamente que rechaza cualquier notificación relativa a la causa, se entiende que renuncia a la facultad de obtener una copia de la sentencia. En tal caso se le puede notificar la parte dispositiva de la sentencia.
Título V – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo
Art. 14 § 1. Entre las circunstancias que pueden permitir tratar la causa de nulidad del matrimonio a través del proceso más breve según los cánones 1683-1687, se cuentan por ejemplo: la falta de fe que puede generar la simulación del consentimiento o el error que determina la voluntad, la brevedad de la convivencia conyugal, el aborto procurado para impedir la procreación, la obstinada permanencia en una relación extra conyugal al momento de las nupcias o en un tiempo inmediatamente sucesivo, la ocultación dolosa de la esterilidad o de una grave enfermedad contagiosa o de hijos nacidos en una relación precedente o de un encarcelamiento, un motivo para casarse totalmente extraño a la vida conyugal o consistente en el embarazo imprevisto de la mujer, la violencia física ejercida para arrancar el consentimiento, la falta de uso de razón comprobada por documentos médicos, etc.
§ 2. Entre los documentos que sustentan la demanda están todos los documentos médicos que pueden hacer inútil adquirir una pericia de oficio.
Art. 15. Si fue presentado el escrito de demanda para introducir un proceso ordinario, pero el Vicario judicial considera que la causa puede ser tratada con el proceso más breve, al notificar la petición conforme al can. 1676 § 1, invite a la parte que no lo haya firmado a comunicar al tribunal si quiere asociarse al pedido presentado y participar en el proceso. Él, cada vez que sea necesario, invite a la parte o a las partes que han firmado el escrito de demanda a completarlo conforme al can. 1684.
Art. 16. El Vicario judicial puede designarse a sí mismo como instructor; pero en cuanto sea posible nombre un instructor de la diócesis de origen de la causa.
Art. 17. En la citación que debe emitirse conforme al can. 1685, se informa a las partes que, al menos tres días antes de la sesión de instrucción, pueden presentar los puntos sobre los que se pide el interrogatorio de las partes o de los testigos, si estos no hubieran sido adjuntados al escrito de demanda.
Art. 18 § 1. Las partes y sus abogados pueden asistir al examen de las otras partes y testigos, a menos que el instructor considere que, por las circunstancias del asunto y de las personas, se deba proceder diversamente.
§ 2. Las respuestas de las partes y de los testigos deben ser redactadas por escrito por el notario, pero sumariamente y solo en lo que se refiere a la sustancia del matrimonio controvertido.
Art. 19. Si la causa es instruida en un tribunal interdiocesano, el Obispo que debe pronunciar la sentencia es el del lugar en base al cual se establece la competencia conforme al can. 1672. Si fueran más de uno, se observe en cuanto sea posible el principio de la proximidad entre las partes y el juez.
Art. 20 § 1. El Obispo diocesano establezca, según su prudencia, el modo con el que pronunciar la sentencia.
§ 2. La sentencia, siempre firmada por el Obispo junto con el notario, exponga en manera breve y ordenada los motivos de la decisión y ordinariamente sea notificada a las partes dentro del plazo de un mes desde el día de la decisión.
Título VI – Del proceso documental
Art. 21. El Obispo diocesano y el Vicario judicial competentes se determinan conforme al can. 1672.
1 Cf. Conc. Ecum. Vat. II, Const. dogm. Lumen Gentium, n. 27.
2 Cf. Código de Derecho Canónico, can. 1752.
3 Cf. Pablo VI, Discurso a los participantes en el II