§ 3. Si la apelación ha sido admitida, se debe proceder del mismo modo que en la primera instancia, con las debidas adaptaciones.
§ 4. Si en el grado de apelación se aduce un nuevo capítulo por el que se pide la declaración de nulidad de un matrimonio, el tribunal de apelación puede admitirlo y juzgar acerca de él como en primera instancia.
Can. 1681. Si se ha pronunciado una sentencia ejecutiva, se puede recurrir en cualquier momento al tribunal de tercer grado para la nueva proposición de la causa conforme al can. 1644, aduciendo nuevas y graves pruebas y razones, dentro del término perentorio de treinta días desde la impugnación.
Can. 1682 § 1. Después que la sentencia que declaró la nulidad del matrimonio se hizo ejecutiva, las partes cuyo matrimonio ha sido declarado nulo pueden contraer nuevas nupcias, a no ser que esto se prohíba por un veto incluido en la misma sentencia, o establecido por el Ordinario de lugar.
§ 2. En cuanto la sentencia se haya hecho ejecutiva, el Vicario judicial debe notificarla al Ordinario del lugar en el que se celebró el matrimonio. Y este debe cuidar de que se anoten cuanto antes en el libro de matrimonios y en el de bautismos la nulidad que se ha declarado y las prohibiciones que quizá se hayan añadido.
Art. 5 – Del proceso matrimonial más breve ante el Obispo
Can. 1683. Al mismo Obispo compete juzgar las causas de nulidad cada vez que: 1° la petición haya sido propuesta por ambos cónyuges o por uno de ellos, con el consentimiento del otro; 2° concurran circunstancias de las personas y de los hechos, sostenidas por testimonios o documentos, que no requieran una investigación o una instrucción más precisa, y hagan manifiesta la nulidad.
Can. 1684. El escrito de demanda con el que se introduce el proceso más breve, además de los elementos enumerados en el can. 1504, debe: 1° exponer brevemente, en forma integral y clara, los hechos en los que se funda la petición; 2° indicar las pruebas que puedan ser inmediatamente recogidas por el juez; 3° exhibir como adjuntos los documentos en los que se funda la petición.
Can. 1685. El Vicario judicial, con el mismo decreto con el que determina la fórmula de dudas, nombre el instructor y el asesor, y cite para la sesión, que deberá celebrarse conforme el can. 1686, no más allá de treinta días, a todos aquellos que deben participar.
Can. 1686. El instructor, en la medida de lo posible, recoja las pruebas en una sola sesión, y fije el término de quince días para la presentación de las observaciones en favor del vínculo y de las defensas de las partes, si las hay.
Can. 1687 § 1. Recibidas las actas, el Obispo diocesano, consultando al instructor y al asesor, examinadas las observaciones del defensor del vínculo y, si existen, las defensas de las partes, si alcanza la certeza moral sobre la nulidad del matrimonio, dé la sentencia. En caso contrario, remita la causa al proceso ordinario.
§ 2. El texto integral de la sentencia, con la motivación, debe notificarse a las partes lo antes posible.
§ 3. Contra la sentencia del Obispo se da apelación al Metropolitano o a la Rota Romana; si la sentencia fue dada por el Metropolitano, se da apelación al sufragáneo más antiguo; y contra la sentencia de otro Obispo que no tiene otra autoridad superior debajo del Romano Pontífice, se da apelación al Obispo por él designado establemente.
§ 4. Si resulta evidente que la apelación es meramente dilatoria, el Metropolitano o el Obispo mencionado en el § 3, o el Decano de la Rota Romana, la rechazará por decreto desde el primer momento; si en cambio se admite la apelación, se envíe la causa al examen ordinario en el segundo grado.
Art. 6 – Del proceso documental
Can. 1688. Una vez recibida la petición hecha conforme al can. 1676, el Obispo diocesano, o el Vicario judicial o el juez designado, puede declarar mediante sentencia la nulidad de un matrimonio, omitiendo las solemnidades del proceso ordinario, pero citando a las partes y con intervención del defensor del vínculo, si por un documento al que no pueda oponerse ninguna objeción ni excepción consta con certeza la existencia de un impedimento dirimente o el defecto de forma legítima, con tal de que conste con igual certeza que no se concedió dispensa, o que el procurador carece de mandato válido.
Can. 1689 § 1. Si el defensor del vínculo considera prudentemente que los vicios señalados en el can. 1688 o la falta de dispensa no son ciertos, debe apelar contra esta declaración al juez de segunda instancia, a quien se han de remitir los autos advirtiéndole por escrito que se trata de un proceso documental.
§ 2. La parte que se considere perjudicada conserva intacto el derecho a apelar.
Can. 1690. El juez de segunda instancia, con intervención del defensor del vínculo y habiendo oído a las partes, decidirá de la manera indicada en el can. 1688 si la sentencia debe confirmarse o más bien se debe proceder en la causa según el trámite legal ordinario; y, en ese caso, la remitirá al tribunal de primera instancia.
Art. 7 – Normas generales
Can. 1691 § 1. En la sentencia se ha de amonestar a las partes sobre las obligaciones morales o incluso civiles que acaso pesan sobre ellas respecto a la otra parte y a la prole, por lo que se refiere al sustento y a la educación.
§ 2. Las causas de declaración de nulidad de matrimonio no pueden tramitarse por el proceso contencioso oral del que se trata en los cánones 1656-1670.
§ 3. En las demás cosas que se refieren al procedimiento, si no lo impide la naturaleza del asunto, aplíquense los cánones sobre los juicios en general y sobre el juicio contencioso ordinario, cumpliendo las normas especiales para las causas acerca del estado de las personas y para aquellas que se refieren al bien público.
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La disposición del can. 1679 se aplicará a las sentencias declarativas de la nulidad del matrimonio publicadas a partir del día en que este Motu proprio entrará en vigor.
Al presente documento se unen reglas de procedimiento, que he considerado necesarias para la correcta y esmerada aplicación de la ley renovada, que debe observarse diligentemente, para la tutela del bien de los fieles.
Por lo tanto, lo que ha sido por mí decretado con estas letras dadas Motu proprio, mando que sea válido y firme, sin que obste cosa alguna en contra, aunque sea digna de mención especialísima.
Encomiendo con confianza a la intercesión de la gloriosa y bendita siempre Virgen María, Madre de misericordia, y de los santos Apóstoles Pedro y Pablo la diligente ejecución del nuevo proceso matrimonial.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 15 de agosto, en la Asunción de la Bienaventurada Virgen María del año 2015, tercero de mi pontificado.
FRANCISCUS PP.
Nota: Texto que acompaña al Motu proprio Mitis iudex Dominis Iesus
Reglas de procedimiento para tratar las causas de nulidad de matrimonio
La III Asamblea General Extraordinaria del Sínodo de los Obispos, celebrada en el mes de octubre de 2014, constató la dificultad de los fieles para llegar a los tribunales de la Iglesia. Puesto que el Obispo, como el buen Pastor, está obligado a ir al encuentro de sus fieles que tienen necesidad de un especial cuidado pastoral, junto con las normas detalladas para la aplicación del proceso matrimonial, ha parecido oportuno, dando por cierta la colaboración del Sucesor de Pedro y de los Obispos en la difusión del conocimiento de la ley, ofrecer algunos instrumentos a fin de que la tarea de los tribunales pueda responder a la exigencia de los fieles, que piden la verificación de la verdad sobre la existencia o no del vínculo de su matrimonio fallido.
Art. 1. El Obispo en virtud del can. 383 § 1 está obligado a acompañar con ánimo apostólico a los cónyuges separados o divorciados, que por su condición de vida hayan eventualmente abandonado la práctica religiosa. Por lo tanto comparte con los párrocos (cf. can. 529 § 1) la