22 Como señala BONARDELL, “Comentario del art. 327”, en AAVV, Tratado de Sociedades de Capital, dir. por PRENDES/MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA/CABANAS, Aranzadi, 2017, p. 70, la exigencia temporal consiste en dos balances de ejercicios cerrados y consecutivos, el primero de los cuales debe mostrar el desequilibrio patrimonial de 2/3, y el segundo no debe reflejar una mejora. En nuestro caso se añadiría un tercero, pues es posible que el patrimonio se recupere, impidiendo que opere la disolución de pleno derecho, lo que no eximiría a los administradores de responsabilidad por no haber dado cumplimiento al mandato reductor en plazo.
23 Así lo destaca BONARDELL, cit, p. 70.
24 BELTRÁN, “La liquidación de la sociedad y el concurso de acreedores”, en AAVV, La liquidación de sociedades mercantiles, dir. por ROJO/BELTRÁN, Tirant lo Blanch, 2016, p. 528.
25 SAP de Murcia [4] de 13/09/2018 rec. 810/2017: “es evidente que si, pagados los acreedores, siguen existiendo activos, estos pertenecen a la concursada. La liquidación concursal no conlleva su extinción, sino solo su disolución de pleno derecho … conservando su personalidad jurídica, con desplazamiento de la liquidación societaria por la concursal … Pero si el concurso concluye por pago, consignación o íntegra satisfacción de los acreedores, la sociedad permanece disuelta, pero no extinguida (pues la extinción solo se prevé en el art 178.3LC en caso de conclusión con arreglo al art 176.1. 2º y 176.1.3ºLC) y, por ende, será de nuevo el derecho societario el que deba dar respuesta al interrogante que sobrevuela este incidente, o sea, el destino de ese activo. Dicho de otra manera, agotado el concurso, recobra vigencia de nuevo la LSC. Ello es así porque, atendidos los acreedores y concluido por ello el concurso con el objetivo cumplido, las controversias que pudieran existir sobre la vida e incidencias de esa sociedad, antes concursada, ya no son incumbencia del juez del concurso. No hay acreedores comunes de un deudor insolvente que justifique su intervención, sino que nos encontramos ante una sociedad que ha superado un concurso; y, por ende, los litigios que se susciten en torno a la misma son controversias estrictamente entre los socios, o entre estos y la sociedad, a dilucidar por el cauce y ante el juez ordinario, y no en sede concursal ante el juez del concurso. Si los socios optan por la reactivación de la sociedad … o culminar la liquidación … es algo que corresponde decidir a los socios”.
26 Con cita de la STS de 15/10/2013 rec. 1268/2011, que después se trata en IV/31, es de interés reparar en lo que dice la Res. de 05/11/2019: “de esta regulación y de la establecida en la LSC resulta inequívocamente que durante la fase de ejecución o cumplimiento del convenio la sociedad puede disolverse si concurre alguna causa legal o estatutaria -salvo la establecida por perdidas en el art. 363.1.e) LSC, como resulta de los artículos 365.1, párrafo primero, y 367 de la misma ley, que exime a los administradores de la obligación de promover la disolución si se insta el concurso-. Y también en la misma fase puede disolverse la sociedad porque así lo acuerde la mayoría de los socios ex artículo 368. Esta disolución y la liquidación societaria no afectan al concurso y deberá seguir cumpliéndose el convenio”.
27 Este caso ofrece otro ejemplo de cierta “distorsión” registral que muchas veces lleva a pensar que un problema queda definitivamente resuelto, solo porque se consigue una inscripción en el RM, con olvido de que la inscripción puede ser solo una parte del problema. En este caso, aunque la DT3ª. 4 era muy clara al decir que la medida tenía que haberse “adoptado e inscrito” antes de esa fecha, la Res. de 18/03/1992 de la DGRN tuvo a bien interpretar el concepto de adaptación dentro de plazo de otra manera, llegando a la conclusión de que solo se exigía la adopción del acuerdo, siempre que su fecha pudiera constar de modo fehaciente, dictando reglas para su inscripción posterior. En aquel momento tuve la oportunidad de advertir que la doctrina de la DGRN podía servir para desvanecer cualquier duda sobre la posible inscripción tardía de esos acuerdos, pero en absoluto dejaba sin efecto la sanción prevista para los administradores, pues se trataba de cosas distintas (“Aclaraciones y precisiones en relación al plazo que termina el próximo día 30 de junio de 1.992 para la adaptación de las sociedades de capital a la nueva legislación”, Boletín de Información Mercantil, Praxis, 1992/12, p. 337). Lamentablemente para los que creyeron que la DGRN había resuelto el problema, los tribunales también lo han entendido como yo (entre las más recientes, v. STS de 31/01/2012 rec. 165/2009; de interés, también, la STS de 13/05/2008 rec. 1333/2001, para una transformación que no se inscribió en plazo por cierre del RM por baja en el índice fiscal de entidades).
28 Al haber entrado en vigor la nueva LSRL de 1995 antes del 31/12/1995, surgió la duda de cuál podía ser entonces la situación de aquellas SSRL con un capital inferior al mínimo legal, en particular si podía activarse pasado el año la disolución de pleno derecho del entonces art. 108 LSRL (equivalente al art. 360.1.b) LSC), o si debía consistir en una causa legal de disolución del art. 104.1.f) LSRL (equivalente al art. 363.1.f) LSC); más información en CABANAS, “La responsabilidad de los administradores de sociedades de capital no adaptadas”, en AAVV, La responsabilidad de los administradores de sociedades de capital, dir. por BOLÁS, Estudios de Derecho Judicial, 2000, pp. 232 y ss.
29 En la práctica judicial, esta DT 6ª provocó una grave perturbación al permitir una utilización táctica de la pretendida desaparición “procesal“ de la sociedad; los ejemplos son muy numerosos, solo por citar algunos, v. AAP de Barcelona [13] de 23/01/2009 rec. 774/2008, SAP de Álava [1] de 02/12/1996 rec. 576/1996, STS [3] de 29/10/2012 rec. 2781/2010; incluso, en el ámbito de la Seguridad Social, v. STSJ de Madrid [sala contenciosa] de 31/07/2013 rec. 575/2012, STSJ de Madrid [sala contenciosa] de 04/02/2011 rec. 1896/2009.
30 CABANAS/BONARDELL, Sociedad irregular y sociedad en formación, Praxis, 1997, pp. 169 y ss.
31 Sobre la posible continuación de la sociedad pese a la cancelación, v. PULGAR, La cancelación registral de las sociedades de capital, McGrawHill, 1998, pp. 119 y ss.
32 Quizá sorprenda cómo pudo salvar la denominación, si al año de la cancelación también se causa baja en la sección de denominaciones (art. 419 RRM), pero se impuso en la práctica de los RRMM la argucia de hacer la remisión de datos al RMC sobre la base del número 18 del art. 388 RRM (disolución) y no del 20 (cierre de la hoja registral), evitando así esa pérdida (Res. de 27/12/1999). No obstante, en ocasiones algún tercero se revuelve ante el obstáculo que esas denominaciones pueden suponer cuando solicita para sí una denominación idéntica, y entonces la argucia se viene abajo; v. SAP de Madrid [28] de 14/12/2018 rec. 448/2017.
33 Como ocurre si en el proceso la sociedad aparece como actora, pues entonces resulta relevante su personalidad jurídica para continuar como parte procesal, no tanto que se haya convertido en sociedad colectiva; p. ej., SAP de Madrid [19] de 22/10/2004 rec. 537/2004; poco clara la STS 22/09/2003 rec. 3985/1997, que atiende exclusivamente a la disolución, sin prestar atención al hecho de que –además- la sociedad estaba cancelada.
34 CABANAS/BONARDELL, cit., pp. 136 y ss.