Historia constitucional de Chile. Fernando Jiménez Loosli. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Fernando Jiménez Loosli
Издательство: Bookwire
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Год издания: 0
isbn: 9789566068099
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      4º En el sirviente doméstico asalariado;

      5º En el que no tiene modo de vivir conocido;

      6º En el que se ha halla procesado criminalmente.

      TÍTULO IV.

      Del Congreso.

      CAPÍTULO I

      De su formación.

      Artículo 17. El Congreso se compone de dos Cámaras, la del Senado y la de los Diputados, se reunirá cada dos años el 18 de septiembre, teniéndose por primera época la de la actual legislatura de 1822.

      Artículo. 18. La Cámara del Senado se formará:

      1º De los individuos de la Corte de Representantes elegidos por la Cámara de los Diputados en la forma que se dirá, y de los ex Directores;

      2º De los Ministros de Estado;

      3º De los Obispos con jurisdicción dentro del territorio y en su defecto, del Dignidad que presida el Cabildo Eclesiástico;

      4º De un Ministro del Supremo Tribunal de Justicia, nombrado por el mismo Tribunal;

      5º De tres jefes del Ejército, de la clase de brigadier inclusive arriba, nombrados por el Poder Ejecutivo;

      6º Del Delegado Directorial del departamento en que abra sus sesiones el Congreso; 7º De un doctor de cada Universidad nombrado por su claustro;

      8º De dos comerciantes y de dos hacendados cuyo capital no baje de treinta mil pesos; nombrados por la Cámara de Diputados.

      Artículo 19. La Cámara del Senado abrirá y cerrará sus sesiones en el mismo día que la de los Diputados.

      Artículo 20. Cada una de las Cámaras tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema.

      Artículo 21. Cada una de ellas arreglará su policía y gobierno interior.

      Artículo 22. La Cámara de Diputados se formará del modo siguiente: En la fiesta cívica del 5 de abril se expedirá una convocatoria, pudiéndose por los cabildos a los inspectores, alcaldes de barrio y jueces de distrito, listas de los ciudadanos elegibles para electores, prefijándoles el perentorio término de quince días para que las remitan.

      Artículo 23. El 1º de mayo se fijarán copias de estas listas, por el término de quince días, en los ángulos de la plaza mayor de cada departamento, excluyéndose de ellas al Delegado Directorial durante su mando.

      Artículo 24. Dentro de este término se oirán los reclamos de los que hayan sido omitidos y sobre los inscritos indebidamente, decidiéndose en el acto por los mismos cabildos, sin apelación a otro tribunal.

      Artículo 25. El 15 de mayo se procederá por los Cabildos y vecinos, que quisieren concurrir, a un sorteo de un elector por cada mil almas.

      Artículo 26. En los departamentos donde no haya Cabildo, el Delegado Directorial, el párroco y el procurador general nombrarán seis vecinos de los principales, que uniéndose con ellos, hagan las funciones del Cabildo.

      Artículo 27. En las subsecuentes elecciones harán las veces del Cabildo sino lo hubiere, los electores anteriores, y si estuviesen reducidos a menor número de siete, elegirán ellos mismos los que llenen el de nueve.

      Artículo 28. Verificado el sorteo y publicada la elección, se avisará a los electores para que concurran a la ciudad cabecera del departamento el día 1º de Junio, en que indefectiblemente debe procederse a la elección de diputados por los electores que concurrieren.

      Artículo 29. El mismo día 1º de Junio, reunidos los electores en las casas de Cabildo, sacarán a la suerte de entre sí mismos un presidente de la junta electoral, y acto continuo procederá ésta a elegir por votos secretos los diputados que correspondan al departamento, e igual número de suplentes.

      Artículo 30. La base de la elección para el número de diputados y sus suplentes, será uno por cada quince mil almas.

      Artículo 31. En los departamentos donde solo llegue al número de siete mil, se elegirá un diputado y su suplente pero si bajase de este número, se reunirá el más inmediato, y se verificará la elección en éste por la base antedicha.

      Artículo 32. Si en algún departamento sobrare un número de almas que no llegue a quince mil, pero que pase de siete mil, elegirá un diputado más.

      Artículo 33. Si alguno fuese elegido en dos o más departamentos, representará por el primero que acepte, y por los demás entrarán los suplentes.

      Artículo 34. Se tendrá por electo para diputado al que obtenga la pluralidad absoluta de sufragios, y en igualdad de votos, decidirá la suerte.

      Artículo 35. Podrá recaer la elección en uno de los mismos electores, si reúne las dos terceras partes de sufragios.

      Artículo 36 Concluida la elección, se avisará inmediatamente a los diputados electos, para que concurran a la capital del Estado, y se abran las sesiones en la fiesta cívica del 18 de septiembre.

      CAPÍTULO II

      De las calidades de los electores.

      Artículo 37. Podrán ser electores:

      1º. Todos los ciudadanos que no hayan perdido la ciudadanía, o que no tengan suspenso su ejercicio;

      2º. Los militares que tengan bienes raíces, y no manden tropa de línea.

      Artículo 38. Hasta pasado doce años no podrán ser electores, ni puestos en la lista de elegibles, los que cometieren soborno después del sorteo; y si concluido éste se justificare el delito, se reemplazará el elector por otro sorteo hecho en la forma que queda prevenida; lo mismo se practicará, si la suerte hubiere recaído en los exceptuados por el artículo anterior.

      CAPÍTULO III

      De las calidades de los diputados.

      Artículo 39. Para ser diputado se requiere:

      1º. Tener las calidades que deben concurrir en los electores;

      2º. Tener en el departamento que lo elije alguna propiedad raíz cuyo valor no baja de dos mil pesos, o ser oriundo del departamento:

      3º. Saber leer y escribir;

      4º. No podrán ser diputados los militares que tengan a su mando tropa de línea, ni los Delegados Directoriales podrán ser elegidos por el departamento en que gobiernen.

      Artículo 40. Electo el diputado, a pluralidad de votos, y extendiéndose una acta del nombramiento, se otorgarán los poderes inmediatamente por los electores en la forma siguiente: “En la Ciudad o Villa de …. , a…… días del mes de…..del año de….. Estando congregados en la Sala de Cabildo los señores electores de este departamento (aquí los nombres de los electores) dijeron ante mí, el infrascrito escribano y testigos: que después de haber procedido en la forma prescrita en la Constitución, al sorteo de electores, para nombrar diputados de este departamento, habían tenido a bien elegir por sus representantes a don N. y don N., etc., según aparece del acta firmada en este día, y en su consecuencia les otorgan cuantos poderes sean necesarios para que, en unión de los demás representantes de la nación, acuerden y determinen cuanto estimen necesario al bien común de ella, aprobando y ratificando desde ahora cuanto hagan a nombre del departamento por quien representan, y obligando a sus vecinos al cumplimiento, sin que por falta de poder dejen de hacer cuanto entiendan útil, sin salir de los límites del Poder Legislativo expresado en la Constitución. Así lo otorgaron y firmaron en el citado día, mes y año de que doy fe.”.

      Artículo 41. Las actas y poderes se examinarán por la Corte de Representantes, dos meses antes del 18 de