Territorio en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el concepto de territorio ha afirmado que la definición jurídica de territorio está conformada por las tierras y los recursos naturales que ella contiene. Este pronunciamiento ha sido apoyado por la Organización Internacional del Trabajo en el artículo 13.2 del Convenio No. 169 (1989) sobre pueblos indígenas y tribales. Al respecto indica (Jaquenod, 2014):
[…] Como en cualquier pueblo, los impedimentos al acceso y disponibilidad de tierras implican también obstáculo para utilizar y disfrutar los recursos naturculturales necesarios para su subsistencia, las actividades tradicionales (recolección, cultivo, caza y pesca), acceso a sistemas tradicionales de salud, y desarrollo de actividades sociales y culturales […] La falta de garantías para los pueblos indígenas y tribales a vivir en su ancestral entorno (territorio), implica una serie de consecuencias adversas, pero fundamentalmente está el riesgo de desprotección que conlleva privaciones para una existencia digna, no solamente violación al ejercicio de los derechos humanos en general, sino básicamente, a la integridad personal e identidad cultural. Todo ello, en conjunto, genera malestar a los miembros de estas comunidades a quienes se les priva el acceso a territorios, perjudica la preservación de formas de vida, usos, costumbres, tradiciones y lengua (pp. 333-334).
Así, cuando se presenten conflictos con terceros, los pueblos indígenas y tribales, el Estado tiene la obligación de protegerlos y reparar a través de sistemas procesales adecuados. Ver los casos: -Pueblo Yukpa de la Sierra del Perijá. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2009. –Comunidad Moiwana vs Surinam. Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2005.
Se observa que las restricciones impuestas por autoridades al acceso al territorio o a los recursos llamados naturculturales afectan de forma profunda las raíces y desarrollo de una comunidad, por lo que requieren el amparo del Estado.
Resultado intermedio
El daño antijurídico es el que está representado en el perjuicio que una persona sufre cuando no está obligada a soportarlo, toda vez que conforme a lo analizado, podría considerarse que sería contrario al principio de la igualdad frente a las cargas públicas. Además de la antijuridicidad del daño, se requiere que este sea imputable al Estado.
El daño ambiental es la afectación, perjuicio, detrimento de aquellos intereses jurídicos que son protegidos legalmente por su íntima relación con el bienestar de las comunidades y de cada individuo como miembro de esa sociedad, en la cual se debe respetar y proteger todo lo que permita el desarrollo en un ambiente sano.
A nivel internacional, se ha reconocido el daño ambiental puro, es decir, aquel que tiene el medio ambiente representado en ecosistemas, naturaleza, bosques, humedales, océanos, como sujetos de protección autónoma, independientemente de la repercusión en el ser humano (Fallo de París marea negra).
Nociones fundamentales
Antes de continuar con la interpretación sistemática se analizarán ciertos conceptos clave para la comprensión de esta investigación. De igual forma, se expondrá la caracterización de la zona costera en Colombia para destacar su importancia.
Se inicia con el concepto de Playa Marítima: Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal (Decreto 2324, 1984).
Se continúa con el concepto de Bajamar, en el cual es necesario distinguir entre Bajamar [como] “la máxima depresión de las aguas o altura mínima” [y] terrenos de Bajamar, “los que se encuentran cubiertos por la máxima marca y quedan descubiertos cuando esta baja” (Decreto 2324, 1984).
Como parte de esta explicación entra en consideración el siguiente concepto, tomado de (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 11001-03-06-2010-00071-00, 2014):
Las playas y los terrenos de bajamar son zonas geográficas cuya ubicación y extensión dependen de distintas variables geomorfológicas, topográficas, bióticas y otras de naturaleza física, que cambian de un lugar a otro, y que incluso en el mismo sitio pueden modificarse según la época, ya sea por causas naturales o por factores de origen humano (antrópico) (p. 9).
Entonces, queda claro que las nociones de playa marítima y terrenos de bajamar constituyen bienes públicos, conforme al Código Civil, artículo 674:
Bienes públicos y de uso público. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. Los bienes de la Unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la Unión o bienes fiscales.
Si bien no señala las playas como bienes de la unión o bienes públicos, dicha conclusión se puede extraer de la lectura complementaria del artículo 679 del C.C:
Prohibición de construir en bienes de uso público y fiscales. Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.
Del anterior análisis normativo se afirma que las playas marítimas y las zonas de bajamar son catalogadas como bienes inalienables e imprescriptibles del Estado, es decir, que no les serían aplicables la figura jurídica de la accesión, conforme a lo consagrado en el Decreto 2324 de 1984, artículo 166.- Bienes de uso público:
Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la Ley y a las disposiciones del presente Decreto. En consecuencia tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni el subsuelo.
En este mismo sentido se encuentran las sentencias de la Corte Constitucional (1992), (T-605, 1992), (T-95, 1994), (T-294, 2004), (T-1186, 2004), del Consejo de Estado (2001) y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (2005).
Así como el artículo 719 del C.C. modificado por el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974, y Ochoa (2011), consideran que: “las playas son de uso público. Una franja de hasta 30 metros desde la ribera es de uso público y no de propiedad particular” ( p. 88).
Según el DNP, el territorio colombiano abarca aproximadamente 2.070.408 km2, del cual 55% (1.141.748 km2) corresponde a tierras emergidas, continentales e insulares, y 45% a territorio marino (589.560 km2 en el Caribe y 339.100 km2 en el Pacífico) (Departamento Nacional de Planeación, 2008, p. 11).
Velásquez (2003) manifiesta:
[…] los espacios oceánicos de Colombia se calculan aproximadamente en 928.600 kilómetros cuadrados, representados cerca del ochenta y dos por ciento de la superficie continental del país, con adicionalmente mil seiscientos kilómetros de costa en el Caribe y mil trescientos en el litoral Pacífico (p. 15).
Otras cifras, según el informe del Estado de los ambientes marinos y costeros en Colombia en el año 2005 citado en el informe de gestión 2014 del MADS, señalan que:
Colombia es una de las cinco naciones con mayor diversidad marina en el mundo gracias a sus condiciones biogeográficas. Es considerado un país privilegiado, porque cuenta naturalmente con costas en dos océanos y con gran variedad de ecosistemas marinos y costeros. De los 2.070.408 km2 de área que posee el país, 928.660 km2 (45%) están representados en territorio marino (Invemar, 2006, p. 33).
El documento sobre la Política Nacional