Resta señalar que el artículo 4° del Decreto Legislativo 1265 —norma de creación del Registro Nacional— establece una sanción de suspensión a la autoridad que impuso la sanción en caso no comunique la misma en un plazo de cuarenta y ocho horas27. Sin embargo, la norma no contiene ninguna disposición vinculada a la fiscalización del cumplimiento de esta obligación. Desconocemos cómo se pretende identificar el incumplimiento de esta obligación legal.
En conclusión, si bien existe un buen Código de Conducta Profesional, no se identifican regulaciones ni herramientas institucionales para hacer valer el mismo, especialmente en lo que a sanciones se refiere. La ausencia de publicidad sobre las personas efectivamente sancionadas y la falta de sanciones a personajes cuyas infracciones éticas se encuentran ampliamente comprobadas son prueba de ello.
b. La promoción y el fomento de la ética profesional
Los estatutos de los diversos Colegios de Abogados en el Perú contemplan una obligación de promover y fomentar la ética profesional. Esta obligación, sin embargo, no tiene un real cumplimiento. Nuevamente tomando como ejemplo al Colegio de Abogados de Lima, se aprecia que dentro de la lista de requisitos para la incorporación a dicho colegiado no hay ningún ítem vinculado directa o indirectamente a la ética profesional28. Más aún, no existe ningún examen que evalúe a los postulantes respecto a su conocimiento del Código de Ética, ni curso que les enseñe sobre el contenido de este.
El Plan de Trabajo del CAL correspondiente al año 2019 advierte que a la fecha dicho colegio profesional no cuenta con ningún programa diseñado para difundir el contenido del Código de Ética Profesional29. No hemos identificado a su vez ninguna publicación específica elaborada por tal colegiado con dicho propósito, más allá de un par de eventos puntuales dirigidos a un público reducido.
La gestión del resto de Colegios de Abogados es similar. De hecho, el Ministerio de Justicia, al comentar y discutir el Proyecto de Ley para reformar los Colegios de Abogados en el Perú, identifica que actualmente solo seis colegios profesionales cuentan con un curso de ética profesional, y que éste ni siquiera es un requisito obligatorio para obtener la colegiatura30.
c. La gestión del Auxilio Judicial
El auxilio judicial es la institución a través de cual se facilita a personas de escasos recursos económicos para acudir al Poder Judicial y resolver sus conflictos. Esta institución, también denominada “beneficio de pobreza” es definida por el profesor Brace como “la declaración judicial dictada luego del procedimiento respectivo por la cual se autoriza a quien ha justificado su carencia de recursos a litigar ante los tribunales sin pagar la tasa de justicia ni las costas del juicio (…) ni dar contracautela” (1986, p. 135).
El auxilio judicial se encuentra regulado en los artículos 179° al 187° del Código Procesal Civil. De acuerdo con estas normas, una vez autorizado el auxilio judicial, y ante la ausencia de nombramiento de un abogado por parte del justiciable, será el juez quien deba designar al abogado representante, empleando para ello una lista de abogados provista por el Colegio de Abogados del distrito judicial correspondiente. El Colegio de Abogados también debe cubrir los costos procesales en caso de que el ciudadano que solicitó auxilio judicial pierda el proceso.
Lamentablemente desconocemos el impacto práctico de dicha institución. Ningún Colegio de Abogados en el país cuenta con cifras públicas sobre su participación dentro del auxilio judicial, la lista de abogados que remite al Poder Judicial o el número de procesos perdidos y financiados enteramente por el Colegio de Abogados.
d. Tramitología
Lamentablemente, la última ‘función’ de los Colegios de Abogados en el marco del sistema de justicia es formar parte de la burocracia y tramitología propia del Poder Judicial. Lejos de ser útiles o relevantes, buena parte de estos trámites entorpecen y ralentizan el correcto desarrollo de los procesos judiciales.
La primera forma en la que se manifiesta esta ‘función’ es sobradamente conocida por cualquier abogado litigante: la emisión de las papeletas de habilitación. Estas papeletas —cuya función se limita a indicar si un abogado se encuentra colegiado y al día en los pagos al colegio profesional— son consideradas como requisitos para presentar una demanda judicial.
Si revisamos el artículo 426° inciso 1 del Código Procesal Civil —norma que regula los requisitos formales para interponer una demanda— notaremos que no hay una mención expresa a estas papeletas o constancias de habilitación. Únicamente se advierte que una demanda será declarada inadmisible cuando “no tenga los requisitos legales”. Es allí, sin embargo, donde radica el problema.
La lista de ‘requisitos legales’ es definida e impuesta por resoluciones administrativas dictadas por el Poder Judicial. En los últimos años, dicha institución dictó la Resolución Administrativa No. 299-2009-CE-PJ31 que exhortaba a los jueces del país a requerir a los abogados que ejercían el patrocinio la presentación de la papeleta de habilitación del Colegio de Abogados en el cual se encuentran registrados.
En el año 2011 hubo un intento de reforma que buscó eliminar este requisito, modificando la resolución administrativa ya mencionada a través de la Resolución Administrativa No. 256-2011-CE-PJ32. Sin embargo, los efectos jurídicos de la Resolución Administrativa No. 299-2009-CE-PJ fueron restituidos a través de la Resolución Administrativa No. 025-2012-CE-PJ33. Como consecuencia de las resoluciones antes mencionadas, a la fecha se sigue entendiendo como obligatoria la presentación de la papeleta de habilitación.
Si bien es cierto que el Decreto Legislativo 1246 promulgado en el año 2016 removió el requisito de presentación de las constancias de habilitación profesional dentro de las entidades de la Administración Pública34, algunos operadores jurídicos consideran que la misma únicamente debe aplicarse en el marco de los procedimientos administrativos y no en los procesos judiciales35.
Debido a ello, buena parte de los justiciables aún continúan presentando las papeletas de habilitación ante el Poder Judicial, temerosos de que su ausencia entorpezca el proceso judicial.
Una segunda forma en la que se manifiesta la función burocrática de los Colegios de Abogados es en los costos del proceso, toda vez que el 5% del costo del honorario del abogado de la parte vencedora debe ser pagado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 411° del Código Procesal Civil36.
La idea detrás de este pago es permitir que los Colegios de Abogados cuenten con el financiamiento necesario para realizar el auxilio judicial, así como las labores de control y promoción de la ética profesional de sus agremiados. Sin embargo, como advertimos en líneas precedentes, ello no viene ocurriendo en la práctica. A la fecha de elaboración del presente artículo no hemos identificado a cuánto ascienden los ingresos percibidos por los Colegios de Abogados como consecuencia de esta norma, ni tampoco el destino de estos.
No identificamos que ninguna de las dos manifestaciones de la ‘función burocrática’ cumplan un propósito concreto. Lejos de ayudar al ciudadano común, éstas le suponen una barrera adicional que le hacen perder valiosos recursos.
Tomando en consideración el panorama antes descrito, existe una clara oportunidad de mejora y puntos a considerar al momento de elaborar una propuesta de reforma. Sin embargo, veremos a continuación que el actual panorama de las pretendidas ‘reformas’ dista mucho de solucionar los problemas propios del rol que cumplen los Colegios de Abogados en el marco del sistema de justicia.
4. EL PROYECTO DE REFORMA DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS: ¿UN REAL CAMBIO EN LAS FUNCIONES DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS?
En el marco de los Proyectos de Ley para la Reforma del Sistema de Justicia, el Poder Ejecutivo presentó al Congreso de