La afiliación a los Colegios de Abogados no es per se obligatoria. Aunque la Constitución establece que puede imponerse una colegiatura obligatoria a través de una ley, en el Perú no existe a la fecha ninguna norma de tal rango que obligue a los abogados a colegiarse.
Algunos Colegios de Abogados han incorporado en sus estatutos7 una “colegiatura obligatoria para la práctica pública o privada”, tales estatutos no cumplen con el rango legal requerido constitucionalmente y no pueden serle impuestos a aquellas personas que voluntariamente no forman parte de tales colegios profesionales.
No obstante, aun cuando no existe una colegiatura “obligatoria”, sí existen determinadas normas legales que obligan a los abogados a contar con ella para realizar ciertas actividades que son tan inherentes al ejercicio regular de la profesión, a tal punto que en la práctica podría llegar a considerarse que en el Perú existe una colegiatura obligatoria ‘implícita’.
Por ejemplo, la colegiatura es obligatoria para que un abogado sea habilitado para el patrocinio ante el Poder Judicial. La Ley No. 1367 — Ley de Colegios de Abogados, así lo establece en su artículo 4°8, sumado a que el artículo 132° del Código Procesal Civil peruano exige que todo escrito procesal presentado ante el Poder Judicial debe estar autorizado por un abogado colegiado9. Adicionalmente, es una práctica generalizada que los abogados presenten el registro de su colegiatura al momento de informar oralmente en las cortes.
Por otra parte, los abogados también deben estar colegiados para poder autorizar minutas que se ingresarán ante un Notario para la correspondiente elevación a escritura pública10.
No hemos identificado ninguna otra disposición normativa que exija la colegiatura como condición o requisito para realizar otras actividades vinculadas a la profesión legal. Las entidades administrativas suelen exigir que los abogados que laboran en ellas se encuentren dentro del registro de un colegio profesional, pero ello obedece más a su propia regulación interna que a una norma de rango legal que les imponga tal condición.
Hasta este punto, vemos que la pertenencia a un Colegio de Abogados es obligatoria para practicar actos profesionales concretos. La razón detrás de estas restricciones —aunque no haya sido expresamente mencionada en la exposición de motivos de las normas antes citadas— no es otra que vincular la práctica profesional de un abogado con la que debería ser la principal función de un Colegio Profesional: el control ético y profesional de sus agremiados. Nos referiremos a continuación a esta función.
3. EL ROL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS EN EL FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE JUSTICIA
Como veremos a lo largo del presente artículo, nuestro sistema de justicia está diseñado para incluir a los Colegios de Abogados como actores relevantes dentro de su funcionamiento y fiscalización, atribuyéndoles una serie de funciones, tales como: (i) actuar como órgano de control de la ética profesional de los abogados que integran o utilizan el sistema de justicia; (ii) promover y dar a conocer las normas de ética profesional; (iii) gestionar la institución de ‘auxilio judicial’; y, (iv) formar parte de la burocracia y tramitología propia del Poder Judicial.
La función de actuar como órgano de control y promoción de la ética profesional se encuentra recogida en la Ley de Colegio de Abogados. Esta norma, aunque no hace referencia expresa a la “ética profesional”, establece que los colegios “ejercerán facultades disciplinarias respecto de sus miembros (…) por su conducta profesional”11. Por su parte, los estatutos de los colegios profesionales también contemplan tal función, como es el caso de los Colegios de Abogados de Lima12, Callao13 y Arequipa14, entre otros.
Lógicamente, la función de control y promoción se encuentran íntimamente ligadas. La primera implica diseñar el código de conducta profesional que permitirá delimitar los parámetros de ejercicio ‘ético’, así como establecer las sanciones que correspondan ante su infracción. La segunda, como su nombre lo indica, conlleva el diseño de políticas que permitan que los abogados conozcan el régimen ético al que se someten al momento de incorporarse a un colegio profesional.
Lamentablemente, ni éstas ni las otras funciones mencionadas son cumplidas a cabalidad por ningún Colegio de Abogados en el Perú. Para demostrar ello, tomaremos como ejemplo la actual actuación del Colegio de Abogados de Lima (en lo sucesivo, el “CAL”) en el cumplimiento de estas funciones ya que, al ser el colegio profesional más antiguo y numeroso del Perú, suele ser el espejo que replican los otros colegios de abogados del país.
a. La regulación y control de la ética profesional
Los Colegios de Abogados en el Perú cuentan con un Código de Ética sofisticado y acorde a la complejidad del ejercicio profesional, el cual se basa en el proyecto normativo elaborado por Beatriz Boza, Javier de Belaunde, Jorge Avendaño, Mario Cosmópolis y otros destacados profesores de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Este modelo fue revisado y aprobado por la Junta de Decanos15, contando con el compromiso de todos los Colegios de Abogados del Perú para rediseñar sus códigos de ética empleando el Código Modelo. El CAL adoptó dicho modelo en el año 201316.
El vigente Código de Ética regula con acierto diversos temas previamente excluidos en los anteriores códigos de conducta profesionales y comprende una importante parte de los problemas éticos de la profesión, tales como el patrocinio debido, el secreto profesional y la regulación de conflictos de intereses, además de contar con una visión moderna sobre los honorarios profesionales y la publicidad en el anuncio de los servicios legales17. Asimismo, el Código cuenta con un capítulo detallado sobre infracciones éticas y sus correspondientes sanciones.
Lamentablemente, el excelente diseño de este Código no ha ido de la mano con su aplicación práctica. Si nos ceñimos a la lista de sanciones publicada en la página web del Colegio de Abogados de Lima18, identificaremos que desde julio de 2017 únicamente se han publicado las sanciones de diecisiete abogados. Tal lista, a su vez, no incluye a personas cuyas infracciones éticas son públicas y comprobadas, tales como Rodolfo Orellana y los abogados que integraron su red criminal19, César Hinostroza20 u Horacio Cánepa21, por mencionar solo algunos ejemplos mediáticos.
Si el registro no se encuentra debidamente actualizado, éste carecerá de toda utilidad para los ciudadanos, quienes no podrán siquiera confirmar las credenciales éticas de las personas cuyos servicios profesionales pretenden contratar. Llama además la atención la falta de sincronización entre el registro del CAL y el Registro Nacional de Abogados sancionados por mala práctica profesional, creado a través del Decreto Legislativo No. 126522. Como el propio CAL reconoce en su Plan de Trabajo correspondiente al año 201923, a la fecha no existe una sincronización total entre ambos registros, sumado al hecho que el CAL no publicita la existencia del Registro Nacional.
A la fecha de elaboración del presente artículo, el Registro Nacional lista un total de 43 abogados sancionados por el CAL, lo cual dista mucho de las 17 sanciones publicadas en el portal web de dicho colegio profesional. Se observa también que personas que se encuentran listadas en un registro no están contempladas en el otro, a pesar de que sus respectivas sanciones son relativamente recientes. A todo ello se suma que el Registro Nacional no registre sanción alguna respecto de los casos mediáticos mencionados párrafos atrás.
La razón principal detrás del escaso número de abogados sancionados parece ser el propio funcionamiento del CAL. El Plan de Trabajo del año 2019 publicado en la página web del CAL hace referencia a que existían a inicios de ese año un total de 568 expedientes sobre denuncias éticas presentadas ante el CAL24 sin trámite por incapacidad logística del colegio profesional.
Por otra parte, hay algunos aspectos prácticos que impiden el correcto funcionamiento del Código de Ética. Por ejemplo, el actual diagnóstico realizado por el propio CAL sobre la atención de denuncias éticas revela que el horario de atención de su mesa de partes —el lugar físico donde se ingresan las denuncias— es de 9 de la mañana hasta el mediodía25. El ciudadano promedio solo cuenta