Constitución y emergencia sanitaria. César Landa. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: César Landa
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения:
Год издания: 0
isbn: 9786123251659
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Mundial de la Salud como pandemia, el 11 de marzo de 20207, daban fundamento a esa declaración, una vez que se detectaron los primeros casos de contagio por COVID-19 en Venezuela, y a la invocación del artículo 338 de la Constitución, el cual menciona a las “catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos” como circunstancias que pueden dar lugar a declarar un estado de excepción, bajo la modalidad de un estado de alarma. Es indudable que la salud e incluso la vida de los habitantes de Venezuela estaban y se encuentran en riesgo a causa del peligro de propagación de la pandemia, más aún en medio de un sistema sanitario devastado, con mínima capacidad de respuesta para la atención adecuada de los pacientes, en el contexto de una crisis humanitaria compleja como la que sufre Venezuela8. Sin embargo, el abordaje de esta emergencia por quienes detentan el poder en Venezuela ha sido abiertamente inconstitucional. El problema de fondo radica en que los estados de excepción solo tienen sentido constitucional cuando existe un Estado de Derecho.

      El Decreto N° 4.160, del 13 de marzo de 2020, y los que lo han sucedido, carecen de validez por emanar de una autoridad usurpada, cuyos actos son nulos (art. 138). Además, son actos viciados por no disponer su remisión a la Asamblea Nacional, para su consideración y aprobación, mientras que sí lo hace respecto de la Sala Constitucional, en lo que concierne a la revisión de su constitucionalidad. La remisión a la Asamblea Nacional, presidida por el Diputado Juan Guaidó, por lo demás no se produjo. La obligación de remisión del decreto correspondiente a la Asamblea Nacional está contenida en los artículos 339 de la Constitución y 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. Tal como lo señala esta Ley: “Si el Presidente de la República no diere cumplimiento al mandato establecido en el presente artículo en el lapso previsto, la Asamblea Nacional se pronunciará de oficio”. La falta de pronunciamiento de oficio por parte de la Asamblea Nacional sobre el decreto de estado de excepción, dentro del plazo establecido en el artículo 27 de esa Ley, no implica conforme a la Constitución su aprobación.

      En todo caso, conviene examinar si el contenido de tal decreto autoriza la adopción de medidas como las que han sido implementadas en el marco del estado de alarma, las cuales han comprendido una restricción grave de la libertad de circulación, del derecho de reunión, de la libertad económica, de la libertad de trabajo, y del derecho a la educación, entre otros. Incluso el derecho a la libertad personal ha sido afectado severamente, como se verá.

      Si las leyes vigentes no son suficientes para hacer frente a la situación de emergencia, hay que acudir a la restricción de la garantía de que se trate, al dictar el decreto declaratorio de un estado de excepción, y establecer allí, en lo fundamental, las medidas respectivas, sin perjuicio de disposiciones complementarias estrictamente enmarcadas en tal decreto y sujetas a la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción. El decreto mencionado, que declaró el estado de alarma, no alude específica y expresamente a la restricción de alguna garantía constitucional, aunque anuncia o esboza medidas futuras limitativas del goce de derechos. Tampoco lo han hecho los decretos posteriores de alcance similar. Ello infringe lo prescrito en el artículo 339 de la Constitución, una previsión dirigida a proteger los derechos fundamentales, al exigir que la repercusión de la declaratoria de un estado de excepción sobre estos derechos se haga de manera explícita, entre otras razones para facilitar a la Asamblea Nacional y a la Sala Constitucional el cumplimiento de sus funciones de control, como también la de los jueces ordinarios que conozcan de posibles amparos u otras demandas contra medidas concretas tomadas durante la emergencia, que nunca podrían ir más allá de lo que haya sido acotado en el decreto presidencial respetivo. Ello se vincula, además, con las obligaciones dimanantes del artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

      Los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución no facultan genéricamente al Presidente de la República para regular mediante decreto los derechos constitucionales, cuando se suscitan las situaciones a que aluden los primeras dos preceptos, sino para declarar los respectivos estados de excepción y, si es el caso, restringir la garantía de algún derecho constitucional y definir el alcance que esta habría de tener. De esta forma la Asamblea Nacional puede decidir si aprueba o no esa restricción, con las consecuencias antes comentadas.

      En pocas palabras, sin restricción de garantías no hay facultades ejecutivas distintas a las contempladas en la legislación preexistente, ni puede haber medidas extraordinarias. El Decreto N° 4.160, declaratorio del estado de alarma, no contiene en rigor una restricción de garantías y, por tanto, carecen de validez las medidas limitativas de derechos que han sido dictadas o impuestas invocando ese decreto o el estado de alarma.

      Los contenidos necesarios, de acuerdo con el artículo 339 de la Constitución, del decreto que declare un estado de excepción guardan relación directa con los controles a los que debe ser sometido, ya que se quiere que tanto la Asamblea Nacional como la Sala Constitucional, al ejercer sus respectivos controles, se pronuncien no sobre un decreto con simples remisiones genéricas a decretos posteriores, ya no sujetos a esa revisión automática, sino sobre previsiones que, aunque no sean detalladas ni exhaustivas, sí deben ser claras en cuanto al señalamiento de la garantía eventualmente restringida y de las medidas correspondientes. Sin embargo, el Decreto N° 4.160, declaratorio del estado de alarma, no colma estas exigencias.