El presente recetario carecería de fundamento si la sociedad a la cual va a regir la Constitución no se encuentra lo suficientemente formada con toda una cultura de libertades. Lo contrario dará lugar a una situación inestable, a una sociedad fácilmente seducida por posturas radicales, nada tolerantes, que distan de un verdadero espíritu democrático. Como mencionamos, el contenido del concepto de democracia no solo consiste en el gobierno elegido por el pueblo. El Tribunal Constitucional precisamente sostiene que la democracia tiene una doble función. No se trata solo de un modo de organización política para ejecutar los procesos de elección y nombramiento de autoridades sino además un mecanismo para conseguir el principio de igualdad en el ámbito social. Por ello, la democracia no solo debe garantizar un conjunto de libertades políticas, ya que, pese a que nuestra Constitución no lo establezca expresamente, el Estado Democrático de Derecho es toda una fuente de interpretación de los derechos fundamentales de la persona, lo que hace que la democracia trascienda al ámbito de la vida en comunidad155.
IX. ¿UNA NUEVA CONSTITUCIÓN SIN PACTO?
Si bien un sector de analistas políticos sugiere retornar a la Constitución de 1979, otro la necesidad de una nueva Carta Magna, incluso la Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales preparó un proyecto de reforma total de la Carta de 1993 que no fue presentado para su aprobación por temor a una reprobación ciudadana fundada en la crisis parlamentaria. Al margen de estos problemas y del camino escogido, en el fondo lo que realmente se necesita es su contenido material, es decir, un gran acuerdo entre los factores reales del poder. Sin él de poco servirá convocar una nueva asamblea constituyente. En primer lugar, porque los textos constitucionales contemporáneos se parecen formalmente, así que sería ocioso buscar un cambio por el cambio; segundo, porque bastaría una reforma total para modificarla mediante el procedimiento que establece la propia Constitución; es decir, extraer de ella todas las disposiciones que permitan al ejecutivo una acumulación del poder y, a su vez, corregir los instrumentos de control parlamentario y responsabilidad política para una efectiva fiscalización al gobierno. Por eso, pensamos que la preocupación quizá no debió centrarse en elaborar una nueva Constitución peruana, sino más bien en garantizar la voluntad política para realizar las correcciones que sean necesarias.
Para culminar este capítulo solo agregar que existe un esfuerzo que los ciudadanos también debemos realizar. Una verdadera transición democrática debe reflejar, a su vez, un estilo de vida y pensamiento sobre estos temas. Lo cual no implica unos conocimientos previos de teoría política, sino más bien se trata de valorar el sentido común, que está al alcance de cualquier ciudadano. Precisamente ahí, donde se valora el sentido común hay verdadera democracia. Por eso Tocqueville se sorprendió de la democracia en América, por su “creencia en el hombre corriente”, que no se da hoy en día en los países de Europa continental e Iberoamérica156. En cambio, en la Carta de Derechos inglesa, o en la Constitución norteamericana de 1787, cuando leemos literalmente que: “ningún hombre será detenido o encarcelado o privado de sus tierras fuera de la ley”157, o que “no se aplicarán impuestos que no sean razonables”158; dichas disposiciones, si nos damos cuenta operan sobre un trasfondo de sentido común y son de fácil compresión para el ciudadano. Por eso, para comportarnos como sujetos activos dentro de la sociedad, para que los futuros gobernantes y los factores reales del poder consideren “políticamente incorrecto” cualquier intento de atropello a los principios constitucionales se necesita que los ciudadanos sepan comprender, “de una manera corriente”, lo que en esencia significa la política, el Derecho, el Estado y la Constitución, pero los ciudadanos todavía debemos demostrar que esa lección se ha aprendido.
Para concluir, si seguimos considerando que la Constitución solo organiza las instituciones del Estado, que son los factores reales del poder, o que es la ley fundamental que garantiza la validez de las normas jurídicas y que está en la cumbre de un ordenamiento normativo en forma de pirámide; entonces, la Constitución se habrá olvidado de la persona y con ella del respeto a sus derechos y libertades.
99 Es importante tener presente que la Constitución es consecuencia de un proceso histórico y cultural; como nos dice Häberle “(…) debe concebirse a la Constitución como un estadio cultural. Toda Constitución de un Estado Constitucional vive en última instancia de la dimensión de lo cultural. La protección de los bienes culturales, las libertades culturales especiales, las cláusulas expresas sobre el ‘patrimonio cultural’ y los artículos especiales sobre el Estado de cultura no constituyen sino las manifestaciones particulares de la dimensión cultural general de la Constitución”; cfr. Häberle, Peter: El Estado Constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México, Pontifica Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 2003, p. 5.
100 El capítulo séptimo del manual de Carl Schmitt también lleva por título “La Constitución como Pacto”, aunque su contenido tiene un enfoque distinto, más bien relativo a los pactos constitucionales del medioevo, los pactos federales y su relación con el Poder Constituyente. Un capítulo centrado en la realidad alemana y en la histórica Constitución de Weimar de 1919; véase Schmitt, Carl: Teoría de la Constitución, Alianza Editorial, Madrid, 1992.
101 Hauriou, André: Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Ariel, Barcelona, 1980, p. 41.
102 Lassalle, Ferdinand: ¿Qué es una Constitución?, Temis, Bogotá, 1997, p. 37.
103 Cfr. Bidart Campos, Germán: Lecciones Elementales de Política, Universidad Peruana de los Andes, Asociación Peruana de Derecho Constitucional, Grijley, Lima, 2002, p. 430.
104 Al respecto, Hauriou define que la misión del Derecho Constitucional “es la de organizar, en el marco del Estado-Nación, una coexistencia pacífica del poder y de la libertad”; cfr. Hauriou, ob. cit., p.41.
105 La difusión del constitucionalismo a cargo de los franceses durante la época de Napoleón dio lugar a la identificación de los conceptos de Constitución y Estado; véase en el mismo sentido, Schmitt, ob. cit., p. 80.
106 Lassalle, ob. cit., p. 37.
107 “¿En qué se distingue una Constitución de una simple ley? A esta pregunta se nos contestará, en la inmensa mayoría de los casos: la Constitución no es una ley como otra cualquiera, sino la ley fundamental del país. Es posible señores que esta contestación vaya implícita, aunque de un modo oscuro, la verdad que se investiga. Pero la respuesta, así formulada, de una manera tan confusa, no puede satisfacernos. Pues inmediatamente surge, sustituyendo a la otra, esta interrogación: ¿Y en qué se distinguen una ley de la ley fundamental?”; cfr. ibídem, p. 39.
108 Ibídem, p. 50.
109 Véase García De Enterría, Eduardo: “La Constitución española de 1978 como pacto social y como norma jurídica” en Revista Peruana de Derecho Público, N.º 7, 2003, p. 19.
110 “(...) considerada en sí misma, la ley es solo el significado subjetivo de un acto de un individuo o de un grupo de individuos, ordenando que los hombres están obligados a comportarse en esta forma, es decir, su carácter de acto que crea normas generales, su carácter de acto legislativo, es la Constitución autorizando a un determinado individuo o grupo de individuos para expedir órdenes.