Curso de Derecho Constitucional. Carlos Hakansson. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Carlos Hakansson
Издательство: Bookwire
Серия: Colección Jurídica
Жанр произведения:
Год издания: 0
isbn: 9786123251369
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distintos que ella misma dispone, véase su artículo 307.

      132 La acción de inconstitucional fue interpuesta por Alberto Borea Odría y más de cinco mil ciudadanos contra la Constitución peruana (denominada “documento”) promulgada el 29 de diciembre de 1993, cuya validez fue objetada por los recurrentes.

      133 La Constitución peruana de 1979 exigía un número no menor de 50,000 firmas de ciudadanos, las cuales también debían ser comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

      134 Véase el petitorio 1 (a) del Exp. N.º 014-2003 AI/TC Lima.

      135 “El Tribunal Constitucional comparte el alegato de los recurrentes según el cual, quien impulsó la creación de la Constitución de 1993, carecía de legitimidad de origen o legitimidad por el procedimiento. Como se ha sostenido en la demanda, el 5 de abril de 1992, el entonces Presidente Constitucional de la República, contando con el apoyo de civiles y militares, perpetró un golpe de Estado e instauró una dictadura, la cual para disfrazar su propósito de mantenerse en el poder por tiempo indefinido y revestir de legalidad al ejercicio del poder, convocó a un Congreso Constituyente Democrático, al que atribuyó competencia para dictar la Constitución Política del Perú de 1993. “Dicho acto, conforme a lo que establecía el artículo 81 de la Constitución de 1979, concordante con lo previsto en el artículo 346 del Código Penal vigente, constituyó un ilícito contra los poderes del Estado y el orden constitucional, puesto que hubo un alzamiento en armas para variar la forma de gobierno y modificar el régimen constitucional” (Fundamento jurídico N.º 6).

      136 Véase el petitorio 1(c) del Exp. N.º 014-2003 AI/TC Lima.

      137 “Un dato común en nuestra historia republicana es el que el fenómeno constituyente siempre ha aparecido como acto posterior a los golpes de Estado (vid. Sentencia N.° 014-200-AI/TC, fundamento N.º 41 y ss.). (Fundamento jurídico N.º 9). En efecto: (a) En la mayoría de los casos, la convocatoria a congresos, convenciones o asambleas constituyentes, así como las constituciones sancionadas por éstas, han tenido por objeto dotar de legitimidad a gobiernos de facto y sus respectivos proyectos políticos. Así, por ejemplo, Bolívar con la Carta de 1826, Gamarra con la Constitución de 1839, Castilla con la Constitución de 1856 y Leguía con la Constitución de 1920; véase Fundamento jurídico N.º 9.a. (b) De las doce constituciones que ha tenido el Perú, nueve han sido promulgadas por militares (...); véase Fundamento jurídico N.º 9.b. (c) Sin contar la Constitución de 1979, cuya legitimidad no se cuestiona, todas las demás han tenido, en variable grado, un déficit de legitimidad de origen; sin embargo, algunas de ellas tuvieron varios lustros de vigencia, sobreviviendo incluso a sus actores y a sus respectivos proyectos políticos” (Fundamento jurídico N.º 9.c).

      138 El artículo 307 de la Constitución de 1979 establecía que dicha carta no perdía su validez y vigencia, así como tampoco podía ser reforma por procedimientos distintos que ella misma disponía; véase además el petitorio N.º 1.d.

      139 “Si lo anterior sucedió entre 1993 y noviembre de 2000, también es verdad que tras la destitución del Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori como Presidente de la República dicho texto empezó a regir plenamente, tanto en el ámbito del respeto de los derechos y libertades fundamentales, como en las relaciones entre órganos de Gobierno” (Fundamento jurídico N.º 13).

       “En suma si durante el interregno de la dictadura, la validez del texto aprobado en 1993 podría ser puesta en cuestionamiento, es indudable que a la fecha de presentación de la demanda de inconstitucionalidad rigen plenamente los principios, valores y normas en él establecidos”; véase el Fundamento jurídico N.º 13.

      140 “no existe un precepto [superior] que haga las veces de una norma sobre producción jurídica, en virtud de ser ella misma el fundamento y cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un Estado. Y es que la Constitución “define el sistema de fuentes formales del derecho (...) es la primera de las normas de producción, la norma normarum, la fuente de las fuentes (...) es la expresión de una intención funcional, la configuradora de un sistema entero que en ella se basa (...)” (Fundamento jurídico N.º 17).

      141 “Lo anterior, desde luego, no significa que cualquier documento pueda ser considerado como una Constitución. Ésta debe ser obra del Poder Constituyente y, en su texto, como expresa el artículo 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, debe mínimamente reconocerse y garantizarse los derechos esenciales del hombre, así como la separación de poderes, que son los valores primarios del Estado Constitucional”; véase el Fundamento jurídico N.º 17.

      142 Véase el Fundamento jurídico N.º 20.

      143 “(...) es algo que se autoimpone el Poder Constituyente; no es más que mero voluntarismo de auto restricción sin consecuencias jurídicas”, (Fundamento jurídico N.º 19.a).

      144 Véase Schmitt, Carl: Teoría de la Constitución, Alianza Editorial, Madrid, 1992, p. 99.

      145 Véase Pereira Menaut, Antonio-Carlos: Lecciones de Teoría Constitucional, Colex, Madrid, 1997, p. 70.

      146 “Por encima de la Constitución no existen, ni pueden existir, normas que tengan un rango formalmente superior, dado que, por definición, ella es Ley Suprema del Estado” (Fundamento jurídico N.º 19.b).

      147 Como sostiene Pérez Royo “(...) el Tribunal Constitucional nace para garantizar la supremacía de la Constitución frente a la ley. Si no fuera por esto, el órgano no existiría. Se trata, por tanto, de la única competencia que el Tribunal Constitucional no puede no tener”; cfr. Pérez Royo, Javier: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1994, p. 587.

      148 “Los recurrentes han expresado durante el proceso, sobre la naturaleza que tendría el denominado “documento del 93”, parece haber sido matizado en la audiencia pública. No se trataría de una “Constitución”, expresan, y tampoco ya de un “documento” a secas, sino, en todo caso, de un “documento” que tiene “fuerza de ley”. En virtud de ello, alegan, este Tribunal sería competente para juzgar la validez de dicho “documento” con rango de ley, tal como procedió con los decretos leyes en materia de legislación antiterrorista Exp. N.º 0010-2002-AI/TC”.

      149 Véase el Fundamento jurídico N.º 26.

      150 El Fundamento jurídico N.º 23 establece lo siguiente: “(a) Por un lado, la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la Constitución de 1993, al ser un acto procesal que ponga fin a un proceso creado y regulado por la misma Constitución de 1993, tendría que forzosamente también considerarse como ¡inconstitucional! Es decir, se trataría de una sentencia dictada en el seno de un proceso, en sí mismo, inconstitucional. (b) Por otro, inconstitucional también sería el pronunciamiento efectuado por este Colegiado, pues si se declarase la inconstitucionalidad