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de una postura fundamentalista internacional se sostiene que toda norma contraria al derecho internacional es nula, mientras que dentro de una posición internacionalista moderada es plausible entender que el derecho interno que sea contrario a las disposiciones internacionales deberá ser modificado internamente para que no se ponga en tela de juicio la responsabilidad del Estado a nivel internacional21.

      Ahora bien, una posición monista constitucionalista moderada sería aquella que indicaría la existencia de un control de constitucionalidad previo y anterior de las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, en el entendido de que estas disposiciones, para poder ser obligatorias dentro de los ordenamientos jurídicos de los Estados, estarían condicionadas a la aprobación por parte de estos22.

      Una postura constitucionalista más radical, en cambio, indicaría que toda norma internacional contraria al ordenamiento jurídico debería ser derogada, es decir, que ninguna norma podría contradecir lo expuesto en los ordenamientos jurídicos propios23. En definitiva, la eficacia directa va a depender enteramente del modelo jurídico que respete el Estado miembro adscrito del tratado internacional siempre y cuando se tenga un sistema abierto al derecho internacional en el que se le dé una aplicación a las obligaciones allí contenidas y se aplique el derecho emanado de las instituciones internacionales24.

      Aunado a lo anterior, el principio de eficacia directa desde la perspectiva del derecho comunitario hace referencia a aquel “fenómeno de fusión o incorporación que afecta la autonomía de los entes integrados, mediante una homogenización o amalgama, en una entidad nueva y distinta, sustitutiva de la pluralidad antecedente”25. Por lo tanto, en este sentido, es la autonomía cedida por los Estados lo que le da el carácter de vinculante y aplicable de su normativa a la de los Estados miembro26.

      Efectivamente, estas nuevas organizaciones tienen un poder supranacional para que sus disposiciones tengan la potestad de ser obligatorias en cuanto a su aceptación y su aplicación en los Estados miembro27. Esto se justifica bajo la idea de coherencia de la actuación de los entes estatales, puesto que los Estados al participar dentro de los procesos de integración llevan a cabo una distribución de cargas y beneficios28.

      Lo anterior debido a que con la cesión de potestades se establece una sujeción a lo que disponga y determine la organización supranacional desde todos sus ámbitos (judicial, administrativo, legislativo), lo cual se constituye en aquellas cargas y los compromisos a los que se somete el Estado29 en contraprestación a aquellos beneficios relativos a los objetivos fijados los cuales se busca cumplir para llegar a la satisfacción y al disfrute de los derechos y fines comunes de la integración30. Así las cosas,

      el derecho comunitario no sólo se integra en el ordenamiento interno de manera automática, sino que además está dotado de la fuerza suficiente para generar efectos inmediatos en la esfera de los particulares, es decir, de hacer nacer para ellos derechos subjetivos y obligaciones, tanto en las relaciones que mantienen con otros particulares como con las administraciones de los Estados. Son, por tanto, disposiciones self executing31.

      Ahora bien, frente a las relaciones entre el derecho comunitario y el derecho interno, es necesario mencionar que se impone el respeto del derecho comunitario por los Estados miembro en aras de una unidad conceptual que responde a los principios del derecho de la integración32.

      Es por esta razón que, a los jueces nacionales en su Estado les está vedado invocar el incumplimiento de los procedimientos constitucionales de recepción o de nacionalización de los tratados internacionales para justificar la aplicación de su derecho interno33.

      Verbigracia, encontramos lo ocurrido en el caso de Reino Unido, Estado que empleó la teoría dualista como mecanismo para renunciar al derecho de integración, de esta manera, las autoridades estatales inglesas buscaban que las decisiones emanadas por el derecho comunitario tuviesen que ser aprobadas por el parlamento inglés para que así llegasen a ser exigibles u obligatorias en el territorio inglés34.

      Otro ejemplo es el presentado en las autoridades administrativas del Estado italiano, quienes bajo la justificación de la aplicación del criterio monista de carácter constitucionalista llegaron a prohibir en su orden interno jurisdiccional la recepción de los reglamentos proferidos por el derecho comunitario, bajo la justificación de que lo anterior implicaba desterrar de plano lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la República Italiana35.

      Sin embargo, en ambos casos, se confirmó que no es posible acudir a la aplicación del derecho interno para la exclusión de aplicación de la normativa dispuesta y contenida en el derecho comunitario36. En este sentido, es necesario recalcar los diferentes tipos del principio de eficacia directa, el primero de ellos es el denominado de carácter vertical, el cual consiste en la aplicabilidad y exigibilidad de las normas por parte de los particulares frente a los poderes públicos37.

      Igualmente, una segunda clase de eficacia directa es la de carácter horizontal, la cual hace alusión a la exigencia del cumplimiento de los derechos y obligaciones que contiene una norma comunitaria por parte de un particular respecto de otro particular, lo que significa que un particular puede solicitar el uso de una norma comunitaria frente a otro particular; en esta medida, a todos los miembro individuales de la comunidad se les reconoce la facultad de exigir ante sus jueces nacionales el reconocimiento de los derechos que les confieren las normas comunitarias y la correlativa obligación de los jueces nacionales de aplicarlos no solamente ante las entidades locales públicas, sino también ante otros ciudadanos, cualquiera que sea la legislación del Estado al cual pertenezcan38.

      En otras palabras, el derecho comunitario ha reconocido legitimidad a las personas particulares para requerir el cumplimiento de las normas de derecho comunitario ante los propios Estados (efecto directo vertical) y también de exigirlos ante particulares (efecto directo horizontal) tanto en los ordenamientos jurídicos internos de cada uno de los Estados miembro como en los organismos del derecho comunitario39.

      Por ende, estas disposiciones son fuente inmediata de derechos y obligaciones para todos aquellos a quienes afectan, ya se trate de Estados miembro o de particulares que son parte en relaciones jurídicas sometidas al derecho comunitario. De esta manera, este efecto debe ser aplicado por todo juez que, conociendo de un asunto en el marco de su competencia, tenga por misión, como órgano de un Estado miembro, salvaguardar los derechos conferidos a los particulares por el derecho comunitario40.

      En consecuencia, este principio implica la posibilidad que tienen los particulares de pedir la protección de las normas comunitarias a los operadores judiciales y, en general, a las autoridades del derecho interno en la medida en que estos colaboran en la protección de la norma comunitaria41.

      Es de aclarar que el principio de efecto directo expresa que el derecho comunitario crea derechos y obligaciones a favor y cargo de los ciudadanos y de los Estados miembro de manera inmediata a la entrada de los Estados a la organización internacional de integración42.

      Así pues, este principio significa que las normas dictadas por los organismos comunitarios son operativas per se en el desarrollo interno de los Estados miembro y ello se sustenta en la competencia legislativa reconocida a las autoridades comunitarias por parte de los Estados adscritos a esta. Es así como la eficacia directa existe y es totalmente exigible siempre y cuando se encuentren las características propias de este principio en dichas disposiciones comunitarias, cualidades las cuales son: i) que la norma permita que su aplicación sea de carácter inmediato, ii) que la disposición del derecho comunitario sea directa, y iii) que, respecto de su ejecución, esta sea totalmente exigible, tanto así que puede serle aplicada tanto a los jueces nacionales como en general a las autoridades estatales de los Estados miembro pertenecientes a la organización de integración43.

      Así las cosas, es necesario entender que una parte de este concepto de eficacia directa hace alusión al cumplimiento normativo que debe ser exigido directamente ante los operadores judiciales nacionales. En otras palabras, “este principio consiste en la susceptibilidad de que las disposiciones comunitarias sean invocadas por los particulares ante los órganos jurisdiccionales estatales