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las pensiones de las que viven jubilados, viudas, huérfanos, discapacitados, etcétera. Lo maravilloso de la empresa es que la conjugación de intereses legítimos de inversionistas, trabajadores, ejecutivos, directores y Estado (servicios centrales, municipios, etcétera) se produce mediante la generación de bienes o servicios que por ser necesarios o útiles al consumidor, este los paga y hace posible que se cierre el círculo virtuoso de una economía a la vez eficiente y solidaria. El resultado financiero del proceso se refleja o contabiliza en el balance, pero bajo él hay todo un quehacer humano y social, que depende del equilibrio entre los aportes, los costos y los resultados. Este quehacer humano-social algunos han querido evidenciarlo y, si es posible, medirlo, en lo que suele llamarse el “balance social”, que ayuda a leer y entender el balance financiero. Como hemos dicho, ámbitos sociales que no están atentos a las utilidades o pérdidas del negocio. Pero el proceso económico, social y humano de producir cosas y prestar servicios en lugares y momentos determinados es orgánico e integral; genera efectos que modifican y, ojalá, perfeccionan, el ecosistema ambiental, político, social y moral de la comunidad en la que la empresa está inserta.39

      4. Bien claro queda a este respecto que el derecho del trabajo se interesa por la existencia y marcha de las empresas principalmente desde el punto de vista de las personas humanas que ocuparán los empleos que la empresa crea, sus remuneraciones y las condiciones que proporcionan a través de ellos. Pero no es ni puede ser ciego al entorno que hace posible un trabajo humano que reúna los caracteres del empleo que mencionamos a propósito del artículo 3°.40 Esta visión humanista de la empresa ante el derecho del trabajo explica también que las normas de representación empresarial que señala el art. 8° del viejo Código de Procedimiento Civil no son iguales a las del Código del Trabajo, punto en el cual no podemos extendernos aquí.

      5. La mayor flexibilidad en los mecanismos de organización sindical y de negociación colectiva que introdujo la Ley N° 19.759 ha tenido en vista el cuidado de no ver necesariamente afectados los colectivos laborales por las modificaciones en el dominio, posesión o mera tenencia de la empresa. El mayor o menor acierto de la normativa establecida no es asunto que competa examinar en esta parte de nuestro estudio.

       JURISPRUDENCIA SOBRE EL ART. 4°

       Inciso 1°:

      118-2006. Suprema, 11.4.2006; N° 826-2003. Representa al empleador en lo pertinente a derechos y obligaciones laborales, quien actúa en posición de dirección en las faenas. Artículo relacionado: 8° del Código de Procedimiento Civil.

      05-2004. Suprema, 21.4.2003; N° 826-2003. Comisionistas contratados como independientes son calificados como dependientes, sujetos a CT si cumplen “funciones subordinadas”, tipificadas por desempeñarse dentro de un marco establecido, de vender mercaderías, cobrar y recibir valores y cuidar la zona: cartera de clientes. Artículos relacionados: 8° y 41 del Código del Trabajo.

       Inciso 2°:

      45-2005. Dictamen DT 0849/0028 sobre concepto de empresa y no alteración de derechos laborales por cambio de dueño. Los nuevos dueños deben respetar obligaciones pactadas por el anterior.

      118-2005. Dictamen DT sobre división de empresas (23376/0065 del 2.6.2005). Tal división no afecta vínculos laborales entre ella y sus trabajadores. Tal división es irrelevante en lo pertinente a la mantención del respectivo contrato de trabajo. Aplicación de inciso 2° de artículo 4° del Código del Trabajo. Artículos relacionados: 478 o 507, según la numeración ordenada por el artículo único número 19 de la Ley N° 20.087 (D.O. 3.01.2006).

       Art. 5°. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.41

       Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo.

       Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

      COMENTARIO

      1. Con el importante agregado de la Ley N° 19.759, este precepto quedó constituido por tres incisos, que explicaremos a continuación.

      El primer inciso de este artículo 5° del Código del Trabajo es una reiteración de lo que la Constitución establece en el inciso 2° del art. 5°, en cuanto a que “el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores”.42 Esta aseveración podría perfectamente haberse omitido, porque el Código debe respetar las garantías constitucionales. Sin embargo, hizo bien la ley en expresarlo aquí, tal como la Constitución explicitó que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”. Con ello le concede un explícito reconocimiento constitucional a lo que la doctrina ha resuelto llamar “ciudadanía laboral”, o sea, el deber de respetar los derechos fundamentales del ser humano tanto en sus relaciones con el Estado como en las que ligan a los particulares entre sí. Pero este inciso primero del artículo 5° del Código del Trabajo agrega un énfasis en cuanto a que el ejercicio de tales facultades “pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra” de los trabajadores. Es indudable que estas garantías son inviolables y de primerísima importancia, para todo ser humano, trabajador o no trabajador. Son consustanciales a la persona humana, calidad que inviste por esencia el trabajador –que no es jamás una persona jurídica ni una cosa–. Su dignidad y derechos esenciales los consagra y desarrolla el art. 19 de la Constitución, en total consonancia con la doctrina social de la Iglesia, para la cual, en armonía con la OIT, el trabajo humano no es mercancía, sino, como expresa Juan Pablo II, “tiene un valor ético, el cual está vinculado completa y directamente al hecho de que quien lo lleva a cabo es una persona, un sujeto consciente y libre, es decir, un sujeto que decide por sí mismo… imagen de Dios… cuyas acciones pertenecientes al proceso del trabajo, independientemente de su contenido objetivo, han de servir todas ellas a la realización de su humanidad, al cumplimiento de esa vocación de persona, que tiene en virtud de su misma humanidad”.43 Pero el Código del Trabajo teme puedan ser especialmente amenazadas por el complejo de relaciones muy delicadas que genera la vida dentro de la empresa. Ejemplo típico son las medidas de cautela y control que el responsable de la marcha de una empresa debe adoptar para neutralizar latrocinios, irregularidades o desorden dentro de las múltiples acciones que el proceso productivo origina. Ahora bien, en esta tarea se suscitan cuestiones como la de controlar, al inicio o al término de la faena, o en la ejecución de tareas especialmente delicadas, que los trabajadores no hayan ingerido alcohol, no porten armas o instrumentos inadecuados, usen la ropa de seguridad apropiada y no se lleven consigo mercadería u objetos que no les pertenezcan. En ello hay que armonizar –y no siempre es fácil– las exigencias de una reglamentación más o menos estricta, según los casos, y el trato al mismo tiempo eficaz, pero objetivo y respetuoso, de la dignidad de cada trabajador. La jurisprudencia administrativa y judicial ha procurado –y no siempre conseguido– diferenciar lo lícito y necesario de lo excesivo e imprudente en esta materia.

      El segundo inciso dispone: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo”. Esto implica, primero, que la irrenunciabilidad corresponde a los derechos que confieren las leyes laborales, no a los que emanan de la voluntad de las partes en virtud de contratos individuales o colectivos. Así, si se contrata un trabajador con una remuneración inferior al ingreso mínimo consagrado en el tercer inciso del artículo 44 del Código del Trabajo, se está violando una ley irrenunciable y, por lo mismo, no cabe excusa fundada en que el trabajador aceptó el contrato. Pero si se le contrata por un millón de pesos mensuales y al cabo de un tiempo las partes convienen reducir la remuneración a ochocientos mil pesos, no hay ley laboral infringida, sino ejercicio de la libertad de contratar por sobre