(…)
El Tribunal también determinó que Chile incurrió en violaciones al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y a los derechos políticos, debido a que, en las circunstancias del presente caso, las penas accesorias que restringían esos derechos fueron impuestas de forma contraria al principio de proporcionalidad de las penas y constituyeron una grave afectación de esos derechos. Dicha afectación fue particularmente grave en el caso de tres de los demandantes, ya que a éstos, por su condición de líderes y dirigentes tradicionales de sus comunidades, les incumbe un papel determinante en la comunicación de los intereses y en la dirección política, espiritual y social de sus respectivas comunidades. La imposición de la referida pena accesoria les ha restringido la posibilidad de participar en la difusión de opiniones, ideas e información a través del desempeño de funciones en medios de comunicación social, lo cual podría limitar el ámbito de acción de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el ejercicio de sus funciones como líderes o representantes de sus comunidades. Esto a su vez incide negativamente en la dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, la cual de acuerdo con lo establecido por la Corte en su jurisprudencia implica el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.
Sección octava
Reformas constitucionales en debate y otras
52. Fuentes insuficientes. Los comentarios siguientes se fundan en el análisis y evaluación, hechos por el autor del libro, de la documentación, recopilada por el profesor Francisco Zúñiga Urbina, sobre las modificaciones que la candidata a la Presidencia de la República Michelle Bachelet Jeria proyectó introducir, en su gobierno, al régimen constitucional del Poder Judicial85. Esa fuente principal ha sido contemplada y actualizada con la bibliografía citada en notas al pie de página.
Apreciados globalmente, los documentos aludidos no contienen innovaciones de relieve. Se restringen a proclamaciones, distantes de ideas matrices en torno a las cuales organizar el análisis y las apreciaciones concretas. Al menos, desde el ángulo del Poder Judicial específicamente considerado, puede concluirse que se torna injustificada la tesis de impulsar la implantación de un Código Político por completo nuevo, y menos atendible todavía, hacerlo en el fragor de una asamblea o convención constituyente, de secuelas imprevisibles. Un diagnóstico hecho con bases ideológicas dominantes medio siglo o más atrás impone decir que es holgadamente más democrático, constructivo y definido propugnar cambios relevantes a la judicatura en el contexto de un proceso constituyente desplegado con sujeción al método hoy vigente en el tema86.
En resumen, no hallamos en esos anales más proposiciones sustantivas que las enunciadas a continuación87:
1. Implantación de un Consejo Nacional de la Justicia, competente para ejercer el gobierno y administración del Poder Judicial, sustituyendo en tal visión a la Corte Suprema y, en buena medida, a las Cortes de Apelaciones. Con tal Consejo quedarían vinculadas la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial. En él estaría radicada la potestad disciplinaria, basada en el proceso de calificación de jueces y funcionarios practicado por el mismo Consejo88;
2. Creación de un sistema contencioso-administrativo, con los tribunales respectivos, fortaleciendo el amparo y protección de los derechos y deberes esenciales de los ciudadanos afectados por actuaciones de los órganos de la Administración Pública, especialmente las de índole discrecional;
3. Instauración del Tribunal de Cuentas, colegiado, de jerarquía superior y jurisdicción especial, sometido a la triple superintendencia de la Corte Suprema, derogando la magistratura que hoy existe en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; y
4. Sumisión de la justicia militar y del Ministerio Público Militar a la superintendencia de la Corte Suprema, puntualizando que esa jurisdicción especial sería aplicable nada más que a los uniformados por actuaciones u omisiones ocurridas en contra de su régimen castrense.
Manifestamos nuestra coincidencia, en principio, con los cuatro asuntos arriba enunciados, aunque dejamos constancia de nuestro escepticismo en punto al funcionamiento real, apreciado ya por más de medio siglo en el derecho comparado, del Consejo Nacional de la Magistratura o de la Justicia. Está demostrada, en verdad, la politización en que han incurrido esos órganos en Italia y España, en menor medida en Francia, y algo incluso en Alemania. Preferible es indagar en la experiencia norteamericana de la conferencia judicial, cuidando de precaver su subordinación a intereses corporativos y que sea realmente descentralizada, territorial y funcionalmente89.
Advertimos, en cambio, omisiones decisivas para consolidar la independencia e imparcialidad del Poder Judicial. Entre esas reformas urgentes y que han de quedar en el texto de la Carta Fundamental se halla la falta de autonomía presupuestaria de la Magistratura, en los términos cualificados que fueron descritos en páginas anteriores de este capítulo; la creación de la policía judicial, dependiente de la Corte Suprema y encargada de materializar, entre otras funciones, el imperio requerido para la ejecución de las resoluciones judiciales (por supuesto, esa policía tiene que entenderse coordinada con y complementaria de la Fuerza Pública y, en su rol, subsidiaria de ella); lograr la armonía indispensable que debe existir entre el ejercicio de la jurisdicción interna, por un lado, y la homónima inter o supranacional, de otro, asumiendo vigencia verdadera a la verificación de compatibilidad de los ordenamientos jurídicos respectivos, tesis diferente de la que propugna el control de convencionalidad, restringiendo u omitiendo con ello la vigencia del margen de apreciación y discrecionalidad, de observancia inexorable en el tema90.
Los partidos políticos, por último, han difundido documentos que condensan sus planteamientos de las reformas fundamentales a la Magistratura. Se caracterizan esas fuentes por su generalidad, aunque en ocasiones, como sucede con la emanada de una comisión especializada de la Democracia Cristiana, se adelantan planteamientos objetables, v. gr., decir que al Poder Judicial le incumbe infundir eficacia al Derecho, aseveración que pugna con lo sostenido, a nuestro juicio acertadamente, en los artículos 6° inciso 1° y 101° inciso 2°, en armonía con lo mandado en los artículos 76° incisos 3° y 4° y 83° incisos 3° y 4°, todos del Código Político en vigor.
Bibliografía
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