Habiendo cumplido el Estado de Chile con el deber de informar sobre las medidas adoptadas en el caso, la Corte resuelve: a) Que el Estado de Chile ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: i) Publicar la sentencia en los distintos medios de comunicación; ii) Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso. iii) Pagar las cantidades fijadas en la sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos. b) Que se mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la sentencia, relativo a las obligaciones del Estado de: i) Brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten. ii) Continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos y particularmente a funcionarios judiciales. iii) Que el Estado deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el numeral anterior. iv) Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 26 de junio de 2014, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas. Posteriormente, el Estado deberá continuar informando a la Corte al respecto cada tres meses. v) Que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán formular las observaciones que estimen pertinentes a los informes presentados por el Estado de Chile, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.
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B. Los hechos datan de abril de 1992 y dicen relación con la detención y procesamiento judicial de una ciudadana peruana, efectuada en el marco de la operación policial “Operativo Moyano”, llevada a cabo por funcionarios de la Dirección Nacional de Terrorismo (DINCOTE), en relación con personas presuntamente involucradas con el periódico “El Diario”, considerado el órgano difusor de la agrupación subversiva Sendero Luminoso. En dicho proceso, la ciudadana fue inicialmente absuelta de los cargos formulados en su contra. No obstante, en diciembre de 1993 dicha absolución fue anulada por la Corte Suprema de Justicia, la que retrotrajo el proceso al estado de realizar un nuevo juicio. Posteriormente, en el año 2003, nuevamente se declaró nulo todo lo actuado, en virtud de reformas a la legislación terrorista. Actualmente persiste en Perú un proceso abierto contra la referida ciudadana, con una orden de captura internacional.
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En el caso, la Corte constata que la ciudadana peruana fue detenida sin orden judicial, además de incumplirse la obligación de presentarla sin demora ante una autoridad judicial, así como la de registrar su detención en determinados períodos. Indica que tampoco se especificaron, de una manera individualizada, las razones por las cuales procedía la detención preventiva de la ciudadana, sino que en cambio la motivación fue aplicada a todas las 96 personas incluidas en la respectiva resolución. En particular, la Corte resalta que la suspensión de ciertos aspectos del derecho a la libertad personal no puede significar que las acciones estatales puedan anular los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones, razón por la cual considera que la falta de presentación de la ciudadana peruana sin demora ante un juez, no se justificaba por la suspensión de garantías existente en el presente caso, por lo que calificó su detención como arbitraria.
Asimismo, la Corte consideró que el Estado había violado, entre otras, las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales, en relación con la primera etapa del proceso, en razón a la falta de motivación de la decisión que anuló la absolución de la víctima, y a diversas limitaciones a su derecho a la defensa. Adicionalmente, la Corte concluyó que la presentación de ésta ante la prensa por la DINCOTE, como miembro de Sendero Luminoso, así como las declaraciones de distintos funcionarios estatales sobre su culpabilidad, sin las debidas calificaciones o reservas, habría violado su derecho a la presunción de inocencia.
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C. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sancionó a Chile por la aplicación de la Ley Antiterrorista a dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche. Las ocho víctimas de este caso fueron condenadas como autores de delitos calificados de terroristas en aplicación de la Ley Nº 18.314, que “determina conductas terroristas y fija su penalidad” (conocida como “Ley Antiterrorista”) por hechos ocurridos en los años 2001 y 2002 en las Regiones VIII (Biobío) y IX (Araucanía) de Chile. Señala la Corte, respecto al principio de legalidad, que tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el principio de legalidad impone una necesaria distinción entre dichos delitos y los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada persona como el juez penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para prever si una conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal. En este sentido, la Corte concluyó que Chile violó el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia en perjuicio de las ocho víctimas de este caso, por haber mantenido vigente y aplicado el artículo 1° de la Ley Nº 18.314, que contenía una presunción legal del elemento subjetivo del tipo terrorista, elemento fundamental en la ley chilena para distinguir la conducta de carácter terrorista de la que no lo era. El principio de presunción de inocencia, que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal.
Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. Al respecto la Corte también encontró que en la fundamentación de las sentencias condenatorias se utilizaron razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios, lo cual configuró una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley.
En lo que respecta a violaciones a las garantías judiciales, el tribunal concluyó, entre otras, que Chile violó el derecho de la defensa de interrogar testigos en los procesos penales, así como el derecho de recurrir los fallos penales condenatorios, respecto de quienes señala. La Corte ha señalado que, entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y a su favor bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. La reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona. El literal f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,