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La reforma constitucional de 2005, al eliminar a los tribunales militares de tiempo de guerra de la exclusión de la superintendencia de la Corte Suprema, dejó a todo el sistema de justicia militar sujeto a su control disciplinario, tal como se desprende del artículo 82° de la Carta Fundamental (Considerando Nº 5 del Rol Nº 664).
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Una norma legal que establece que tratándose de acciones de carácter jurisdiccional para dejar sin efecto una resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el afectado “sólo” está facultado para recurrir a un determinado tribunal de letras en lo civil, es constitucional en el entendido que no priva en caso alguno a los afectados del derecho a hacer uso de las vías de impugnación que tienen su fuente en la Constitución, a pesar que use el vocablo “sólo” (Considerando 8° del Rol Nº 1.007).
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Atendido el deber establecido en el art. 5° de la Constitución, como también la obligación del juez de cautelar los derechos de la víctima, dispuesta en el invocado art. 6° del Código Procesal Penal, resulta evidente que el ordenamiento jurídico chileno ha asignado al tribunal criminal la responsabilidad de asegurar, de conformidad a la ley, la protección de los derechos del ofendido y querellante, así como de cualquier otra persona afectada por el proceso penal (Considerando 16° del Rol Nº 1.380).
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Cuando es una misma persona la que investiga, acusa y sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ya ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado. La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizara la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, en dicha Reforma, incorporándose a un nuevo órgano –el Ministerio Público– como el encargado de la investigación procesal penal. Así, ese Ministerio juega un rol protagónico dentro del nuevo proceso penal, al ser el órgano encargado de dirigir la investigación de modo exclusivo y materializar, de este modo, uno de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdiccionales y las propiamente administrativas (Considerando 21° del Rol Nº 1.341).
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El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ejerce una función jurisdiccional y no una potestad punitiva administrativa, toda vez que resuelve un conflicto de relevancia jurídica originado en la acción de un individuo que aparentemente ha quebrantado el ordenamiento jurídico, mediante un proceso y con efecto de cosa juzgada (Considerando 17° del Rol Nº 2.381).
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La dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución que no supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales. El Constituyente, al consagrar al Ministerio Público como órgano constitucional autónomo encargado de dirigir de manera privativa la investigación criminal, tuvo por objeto separar la investigación penal de la función jurisdiccional. La dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución de carácter netamente administrativo (Considerando 10° del Rol Nº 2.510).
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Auto acordado es un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados, con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial. La facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados, arranca del art. 82, inc. 1°, respecto a la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales del país. La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el art. 76 de ella (Considerando 3° y 8° Rol Nº 1-527).
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Las materias que pueden regular los autos acordados excluyen aquellas que constitucionalmente son reservadas a la ley. Sin embargo, pueden precisar aspectos no sustanciales de las mismas, sin perjuicio, además, de precisar ámbitos de funcionamiento en materias disciplinarias de su competencia, en virtud del principio de independencia (Considerando 25° Rol Nº 783).
En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que, expresamente, la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse. Naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el constituyente ha reservado al legislador, como ocurre con los derechos fundamentales (Considerando 14° Rol Nº 1812).
39. Otras competencias de la Corte Suprema83. Las ya explicadas no agotan las facultades que la Carta Fundamental confiere al Tribunal Supremo. Enunciamos a continuación algunas de ellas no incluidas en el análisis precedente:
A. Conoce, como jurado, de la reclamación del acto o resolución de autoridad administrativa que haya privado o desconocido la nacionalidad chilena a una persona, según el artículo 12° de la Carta Política y el auto acordado de rigor;
B. Resuelve la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva recaída en el procedimiento de desafuero parlamentario, según el artículo 61° inciso 2° de ella;
C. Declara la falta de buen comportamiento exigido por la Constitución con relación a los jueces que incurran en conductas reñidas con su investidura; y se halla habilitada para sancionarlos o removerlos con sujeción a lo previsto en el artículo 80° inciso 3° de la Ley Suprema;
D. Declara injustificadamente errónea o arbitraria la resolución judicial que sometió a proceso o condenó, para efectos de la indemnización por error judicial, conforme al artículo 19° Nº 7 letra i) de la Constitución;
E. En materia de nombramiento de otras autoridades constitucionales, le incumbe:
a. Elegir cuatro miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, mediante sorteo, todos los cuales deben ser ministros de la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95°;
b. Elegir, como miembro del mismo Tribunal Calificador de Elecciones, a un ciudadano que haya ejercido el cargo de presidente o vicepresidente del Senado o de la Cámara de Diputados por un período no inferior a 365 días, según el artículo 95° letra b); y
c. Finalmente, elegir tres miembros del Tribunal Constitucional, con sujeción a la atribución otorgada en el artículo 92° letra c) de la Ley Suprema.
40. Cortes de Apelaciones. Existen diecisiete Cortes de Apelaciones en el país, cada una dirigida por un Presidente que dura un año en su cargo. El número de ministros que compone cada Corte está establecido en el artículo 56° del Código Orgánico de Tribunales. De allí se extrae el resumen siguiente:
A. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tienen cuatro miembros;
B. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tienen siete miembros;
C. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tienen dieciséis miembros;
D. La Corte de Apelaciones de San Miguel cuenta con diecinueve miembros; y
E. La Corte de Apelaciones de Santiago se halla integrada por treinta y un miembros.
En cuanto al funcionamiento, las Cortes de Alzada funcionan en salas o en pleno. Para constituir una sala se requiere de, a lo menos, tres ministros; y para funcionar en pleno es menester la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Para el conocimiento y resolución de los asuntos de su competencia, las salas y el pleno obran en cuenta, es decir, brevemente, de modo simple, o bien, proceden