El Derecho y sus construcciones. Javier Gallego-Saade. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Javier Gallego-Saade
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения:
Год издания: 0
isbn: 9786123251222
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identifica como el ‘concepto’ de propiedad, en realidad, no es otra cosa que el contenido de una determinada concepción o institución que ejemplifica el concepto general de propiedad. Si esto se ve, es fácil acordar que el concepto general de derecho del que se ocupa una teoría como la de Hart no identifica ninguna específica institución y, consecuentemente, no se refiere a, ni se compromete con, ningún específico contenido que las instituciones que lo instancian puedan tener.

      3. Sobre el carácter funcional de los conceptos jurídicos y las instituciones que los ejemplifican

      En relación con este tema es útil recordar la reflexión que presenta Atria acerca de qué tipo de conceptos son los conceptos institucionales, especialmente aquellos jurídicos. En su opinión cabe distinguir entre (a) conceptos que delimitan una clase dotada de una determinada naturaleza y (b) conceptos que designan clases nominales, que “carecen, por definición, de naturaleza: no hay nada interno a ellas en virtud de lo cual la clase sea una clase” (LFD, p. 137). Respecto del primer tipo de conceptos cabe notar que la naturaleza o esencia de la clase que ellos definen puede ser, o bien formal/estructural, o bien funcional. Respecto del segundo tipo cabe notar que atribuir carácter nominal a un concepto significa sostener una tesis negativa: equivale a decir que no hay una explicación teórica que pueda dar cuenta de la clase o categoría que dicho concepto delimita. Sin pretender analizar en profundidad este punto, creo que es importante subrayar la diferencia que existe entre estos dos tipos de conceptos. Una vez que admitimos que un concepto no es meramente nominal, sino que designa una clase dotada de una determinada naturaleza, estamos diciendo que existen criterios para individuar cuáles son, o no son, ejemplos o instancias de ese concepto, con independencia de las convenciones lingüísticas existentes. Es decir, como señala el mismo Atria cuando comenta las tesis de Cappelletti respecto del concepto de juez, si algo no satisface las características internas que definen a la clase: ”Podrá llamarse juez, pero ya no es juez. Esta posibilidad de que algo sea llamado X, pero no sea en rigor X, es lo que marca las clases definidas por una naturaleza (estructural o funcional) y las distingue de las clases nominales, en las que una oposición tal (entre ser llamado X y ser X) es contradictoria” (LFD, p. 138). Más adelante volveré sobre esta cuestión.

      Señalo esta clasificación porque ella me permite destacar dos características de una propuesta como la de Atria. Esta, por una parte, es necesariamente sustancialista, como lo es toda posición funcionalista, y, por otra parte, dentro de esta corriente, se coloca entre aquellos que definen a las instituciones jurídicas sobre la base de una función siempre valorativa, de carácter ético o moral.

      Atria hace un esfuerzo argumentativo por mostrar que no hay conceptos formales o estructurales sobre la base de que todo concepto aparentemente definido en términos de ciertas características formales es en definitiva nominal o funcional. Según Atria “no hay conceptos jurídicos puramente estructurales” (LFD, p. 141). La pregunta sobre qué tipo de conceptos son los jurídicos “parece tener solo dos respuestas posibles, los conceptos o son nominales o son funcionales” (LFD, pp. 141-142). Y esto porque “las características estructurales elegidas se justifican por referencia a un hecho externo al objeto (como el hecho de que ellas han sido tradicionalmente utilizadas para identificar a ese objeto, y entonces será un concepto nominal) o por referencia a un hecho interno al objeto (su función, y entonces se tratará de un concepto funcional)” (LFD, p. 142).

      Ahora bien, antes de presentar algunos comentarios a la tesis de Atria querría formular dos observaciones preliminares. En primer lugar, su argumentación es inestable; y con ello quiero decir que, si bien por una parte Atria rechaza contundentemente la categoría de concepto estructural —que el positivismo querría reivindicar—, por otra parte, la reclama como una noción necesaria de la cual no podemos prescindir si queremos dar cuenta de la naturaleza institucional del derecho. En segundo lugar, puede sostenerse que su argumentación acerca de la imposibilidad de los conceptos formales o estructurales es innecesaria para defender la tesis teórico/normativa que intenta defender.