Capítulo 2
Los derechos ambientales
y la normativa constitucional argentina
El objetivo de este Capítulo es hacer un análisis de las normas jurídicas con jerarquía constitucional relativas a la protección del medio ambiente, vigentes en nuestro territorio, que consagran básicamente la tutela del ambiente; como así también, la existencia de derechos individuales y colectivos relativos al mismo. En este sentido, se hará una revisión de los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales más importantes que incorporan de manera directa o indirecta, tanto el derecho a un ambiente sano y equilibrado como el principio de desarrollo sostenible, regla esencial e inspiradora de numerosas normas en esta materia. Se hará hincapié, además, en esta parte del trabajo, en conceptos tales como la “operatividad de los derechos consagrados constitucionalmente” y en el de “intereses difusos o supraindividuales”.
También, se introducirá al lector en el tema de los derechos de incidencia colectiva, contenidos en el artículo 43 de la Constitución Nacional, y fundamentalmente, en relación a los mismos, en el problema de la legitimación para accionar frente a un conflicto ambiental; conforme a esto, se hará referencia a la interpretación y clasificación de los derechos hecha por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un pronunciamiento del año 2006.
Será importante en este segundo Capítulo del trabajo, abordar la cuestión de cómo debe interpretarse este sistema normativo de jerarquía superior en nuestro país, a partir de dos hechos trascendentes: la reforma constitucional del año 1994 –con la enumeración en el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional de los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional-y la reforma en materia civil y comercial vigente desde el año 2015. En consecuencia, se tratarán los temas de la internacionalización del Derecho Constitucional argentino, como el de la constitucionalización del Derecho Privado, situaciones que influyen enormemente a la hora de hacer una interpretación de las normas ambientales aplicables a un conflicto o problema ambiental concreto. Esto, a su vez, forma parte de lo que se ha denominado en la materia que nos ocupa, como “cambio de paradigma ambiental”, hecho que se percibe en los últimos años y que se desprende, fundamentalmente, de la normativa incorporada al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aspecto que también será parte del presente Capítulo.
1. La normativa constitucional argentina referida a los derechos humanos y los derechos ambientales. Los derechos individuales y los derechos de incidencia colectiva
El derecho a la preservación de un ambiente sano está reconocido por el Derecho Internacional general y convencional. Es en el marco de este Derecho que se dieron los primeros pasos en la universalización de la protección ambiental, especialmente a través de las conferencias y acuerdos internacionales celebrados a lo largo del siglo XX.
Si se toma el sistema de la Organización de las Naciones Unidas, se observa que éste no incluye entre sus instrumentos más importantes el derecho al disfrute de un ambiente sano, por lo que, ante la ausencia de tal reconocimiento directo, se ha buscado la relación del ambiente con otros derechos, tales como la salud, la vida, las condiciones adecuadas y saludables de trabajo, entre otros. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales56 prevé en su artículo 12. 1, que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, mientras que en el punto 2 del citado artículo, se establecen las medidas que deberán adoptar los Estados a fin de asegurar la plena efectividad de ese derecho, entre las que se encuentran “el mejoramiento del medio ambiente”· (art. 12, 2. b).
En cuanto al sistema de la Organización de los Estados Americanos (OEA), se advierte que el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) aprobado por nuestro país57, contiene expresamente en el artículo 11 el derecho a un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; como así también, la obligación de los Estados partes de promover la protección, preservación y mejoramiento del ambiente. Si a su vez se toma en cuenta el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos58, el que prevé que los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y tecnología contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos59, en la medida de los recursos disponibles, ya sea por vía legislativa u otros medios apropiados, esto implica que los Estados partes deben hacer todo lo que esté a su alcance para promover el derecho a tener un ambiente sano, reconocido en el citado artículo 11 del Protocolo, en la medida que sus recursos económicos se lo permitan.
Respecto del Derecho interno, como se ha expresado en el capítulo anterior, la reforma constitucional del año 1994 ha incorporado a la Constitución Nacional el artículo 41, que consagra de manera explícita el derecho humano al ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Es decir, que la tutela del ambiente tiene ahora consagración expresa –ya que antes se la consideraba implícita tanto en el preámbulo como en los artículos 14, 14 bis y 33 de la Constitución Nacional-, derivándose de ella, a su vez, otros postulados o principios reconocidos universalmente: el derecho a la calidad de vida y el derecho al desarrollo sustentable o sostenible, implicando este último, un uso racional de los recursos para evitar su desmejoramiento o agotamiento. Estos reconocimientos, llevan implícitos el derecho subjetivo de cada integrante de la sociedad a una buena calidad de vida, tanto presente como futura.
El derecho humano a un ambiente sano y equilibrado pertenece a los llamados derechos de tercera generación, que son los fundados en la solidaridad, entre los que también se encuentran el derecho al desarrollo, los derechos de los usuarios y consumidores y el derecho a la paz.
Los derechos de primera generación, que son los civiles y políticos, fueron consagrados a partir de la Revolución Francesa con la Declaración de los Derechos del Hombre e implican una puesta de límites a la intromisión por parte del Estado en la vida de los individuos. La segunda categoría o generación de derechos, son los sociales, económicos y culturales, los que son producto del constitucionalismo social del siglo pasado, y tienen como característica esencial que importan un hacer o dar por parte del Estado, constituyendo la base jurídica del Estado de Bienestar. Por último, los derechos de tercera generación, conocidos también como “nuevos derechos”, surgen como respuesta, principalmente, a la degradación producida por el avance tecnológico que daña o menoscaba bienes como la calidad de vida, el consumo, la libertad informática, el medio ambiente, entre otros. Estos derechos son un emergente del desarrollo desmedido o indiscriminado. También, se ha considerado que el Derecho Ambiental encierra derechos de cuarta generación por su carácter intergeneracional –es decir, en favor de los que vendrán-, lo que conlleva un deber actual exigible de conservación o preservación de los recursos naturales para las generaciones futuras (Augusto Morello 1995).
Se dice también del derecho a un ambiente sano y equilibrado, que es un “derecho bifronte”. Esto debido a que el artículo 41 de la Constitución Nacional contiene tanto derechos como obligaciones, para los ciudadanos y para las autoridades estatales. En este sentido, se observa en el mismo, el deber de preservación del ambiente y el de recomposición del daño; como así también, funciones a cargo de los autoridades estatales, como por ejemplo, el deber de protección sobre el ambiente como objeto de tutela, la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y de proveer la información y educación ambiental.
El artículo en análisis, además de incluir la distribución de competencias normativas en relación con las funciones estatales entre la nación y las provincias (tema ya tratado en el capítulo anterior), en el último