30 Ordenanzas, Libro V, Título XI «de los fiadores»; H. de Celso: Reportorio de las leyes de Castilla, entrada «Fiador y fiaduría», f. CXLV.
31 Francisco Ruiz Gómez: Las aldeas castellanas en la Edad Media, Madrid, CSIC, 1990, p. 253.
32 Sobre los fiadores en el proceso de arrendamiento de rentas reales, A. Ortega, «Arrendar el dinero del rey»; Juan Antonio Bonachía Hernando y David Carvajal de la Vega: «El control del negocio fiscal: las Hojas e Informaciones de bienes de arrendatarios y fiadores en la hacienda castellana bajomedieval», en Antonio Collantes de Terán Sánchez (ed.): Fuentes para el estudio del negocio fiscal en los reinos hispánicos (siglos XIV-XVI), Madrid, Instituto de Estudios Fiscales-Universidad de Málaga, 2010, pp. 171-203. La presencia de «buenos fiadores» también se exigía en los procesos de arrendamiento de rentas locales, véase Antonio Collantes de Terán Sánchez: «Los fiadores en la hacienda concejil sevillana bajomedieval», Mayurqa, 22/1 (1989), pp. 191-197; Antonio Collantes de Terán Sánchez y Denis Menjot: «Hacienda y fiscalidad concejiles en la Corona de Castilla en la Edad Media», Historia. Instituciones. Documentos, 23 (1996), pp. 213-254, en particular p. 243, o para el caso de los encabezamientos, David Carvajal de la Vega y Juan Antonio Bonachía Hernando: «Financieros locales en los primeros encabezamientos castellanos: Valladolid, 1496», en Mercedes Borrero y Juan Carrasco, Rafael Peinado (eds.): Agentes de los sistemas fiscales en Andalucía y los reinos hispánicos (siglos XIII-XVII): un modelo comparativo, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 2015, pp. 169-192.
33 Cuaderno de alcabalas de 1491, artículos 45 y 46 donde se desarrollan el nombramiento de los fiadores –uno de ellos se debía obligar de mancomún con el arrendatario principal– así como el proceso de presentación de fianzas. Miguel Ángel Ladero Quesada: Legislación hacendística de la Corona de Castilla en la Baja Edad Media, Madrid, Real Academia de la Historia, 1999, pp. 137-139.
34 J.A. Bonachía y D. Carvajal: «El control del negocio fiscal», pp. 171-203.
35 A. Ortega: «Arrendar el dinero del rey», p. 245.
36 Los cambiadores vallisoletanos estaban obligados a nombrar a uno o dos fiadores, por lo general compañeros de profesión o familiares cercanos, con disponibilidad de medios económicos para afrontar los impagos y quiebras en los que pudiese incurrir el cambiador público fiado. Las obligaciones se realizaban ante los oficiales del concejo y las fianzas variaban según estimasen oportuno los regidores encargados de velar por el correcto funcionamiento del sistema. David Carvajal de la Vega: «El control económico de la villa: mercaderes y financieros en Valladolid (ca. 1500)», en David Carvajal, Javier Añíbarro e Imanol Vítores (eds.): Poder, Fisco y Mercado en las ciudades de la Península Ibérica (ss. XIV-XVI), Valladolid, Eds. Castilla, 2015.
37 Un buen ejemplo de este tipo de documentos que no respondían a la firma de un contrato entre acreedor y deudor eran las cartas de poder, donde se recogía el compromiso de un otorgante, el fiador, para salir como tal en favor del receptor de la carta de poder, el fiado.
38 A fines del siglo XV, la tipología notarial castellana presenta aún un importante grado de indefinición. Entre las cartas de obligación es posible distinguir varios tipos documentales: obligación de cambio, de lanas, de carnicería, incluso cartas denominadas de obligación y fianza, que pueden ser similares a las cartas de obligación generales o a las cartas de fianza. Entre las cartas de pago podemos citar de forma especial las cartas de pago y lasto (el acreedor se daba por pagado de una deuda traspasando su derecho al fiador que había hecho efectivo dicho pago). Sobre instrumentos financieros y tipología véase: David Carvajal de la Vega, Mauricio Herrero Jiménez, Francisco J. Molina de la Torre e Irene Ruiz Albi: Mercaderes y cambiadores en los protocolos notariales de la provincia de Valladolid (1486-1520), Valladolid, Universidad de Valladolid, 2015, pp. 29 y ss.; y la obra clásica de José Bono Huerta: Los archivos notariales, Sevilla, Junta de Andalucía / Dirección General del Libro, Bibliotecas y Archivos, 1985.
39 Como ejemplo de la primera operación, encontramos a Diego de Aguilar, el mozo, lencero, y Francisco de Cuenca, platero, vecinos de Valladolid, que salieron como fiadores de Pedro de Guadalajara, joyero, vecino también de Valladolid, en el censo perpetuo contraído por este con el convento de Santa Clara de Tordesillas sobre unas casas que el monasterio poseía en la calle de la Costanilla de Valladolid. AHPV, Protocolos, leg. 14065/1, ff. 729v-732r. En cuanto al segundo caso, podemos citar una carta de fianza por la que Francisco Corvalán, vecino de Medina de Rioseco, salía por fiador de Antón Audinete, platero, vecino de la misma villa, para estar «a justicia» con Juan de Villalón, mercader, vecino de Medina de Rioseco, para lo que le demandara, AHPV, Protocolos, leg. 8439, ff. 35v-36r.
40 Los legajos 1 y 2 de la sección Protocolos del AHPV son un buen ejemplo de esta concentración. Estas piezas recogen mayoritariamente cartas de arrendamiento de casas propiedad del cabildo de la colegiata a vecinos de la villa durante los primeros años del siglo XVI. D. Carvajal et al.: Mercaderes y cambiadores en los protocolos notariales, pp. 24-28.
41 AHPV, Protocolos, leg. 1, ff. 383r-392v. y leg. 2, f. 246.
42 Sobre un total de 356 casos registrados. Fuentes: AHPV, Protocolos, legs. 1, 29, 32, 4394, 6095, 6813, 7330, 7838, 7839, 7840, 8433, 8434, 8436, 8438, 8439, 8440, 8441, 8448, 14065/1, 20152. 20153, 20154 y 20205, pertenecientes a las localidades de Medina del Campo, Medina de Rioseco, Valladolid, Toledo y menores.
43 AHPV, Protocolos, leg. 7840, ff. 495r-496v.
44 De nuevo, valga como ejemplo el poder otorgado por Juan del Castillo, vecino de Toledo, a Diego López de Santa Justa, hijo de Pedro López, mercader, vecino de Toledo, y a Fernando Núñez de Madrid, su suegro, vecino de la misma ciudad, para que puedan obligarle como su fiador, hasta en cuantía de 100.000 mrs., para pagar a sus acreedores. AHPV, Protocolos, leg. 7840, ff. 565r-566r (Toledo, 1519/08/18).
45 «Tiene gran provecho a aquel que la recibe (la fianza), pues está por ello más seguro de aquello que le han de dar o hacer, porque quedan ambos obligados, tanto el fiador como el deudor principal», Partida V, Título XII, Ley I.
46 Valgan como ejemplo los estudios de Maria Giuseppina Muzzarelli: «Il credito al consumo in Italia: dai banchi ebarici ai Monti di pietà», o Myriam Greilsammer: «Il credito al consumo in Europa: dai lombardi ai Monti di pietà», ambos en Franco Franceschi, Richard A. Goldthwaite y Reinhold C. Mueller (coords.): Il Rinascimiento italiano e l’Europa. Commercio e cultura mercantile, Treviso, Fonzacione Cassamarca / Angello Colla Editore, 2007, pp. 567-589 y