126- IACHR, Human Rights Situation in Mexico (31 de diciembre de 2015), OEA/Ser.L/V/II.Doc. 44/15, 34 <http://www.oas.org/en/iachr/reports/pdfs/mexico2016-en.pdf > accesado 3 de enero de 2018.
127- Tim Johnson, ‘Navy has become Mexico’s most important crime–fighting force’ (McClatchy Newspapers, 23 de octubre de 2012) <http://www.mcclatchydc.com/news/nation-world/world/article24739117.html> accesado 3 de enero de 2018.
4. Ley aplicable
33. El Derecho Internacional Humanitario (DIH) regula las situaciones de conflicto armado, ya sean de carácter internacional (CAI) o no internacional (CANI), por lo tanto, constituye el marco jurídico aplicable para los fines de este informe. Aunque los Convenios de Ginebra (128) y sus Protocolos Adicionales (129) guardan silencio en cuanto a la definición de conflicto armado, el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (TPIY) ha sostenido que “existe un conflicto armado siempre que se recurre a la fuerza armada entre Estados o a la violencia armada prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos dentro de un Estado”. (130) Las situaciones de violencia armada, en las que un Estado extranjero interviene con el consentimiento de un Estado territorial, también caen dentro del marco legal aplicable a los CANI.
34. Mientras que para los CAI aplica un amplio conjunto de normas, en particular los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional I (PAI), solo un número limitado de normas de tratados de DIH regula los CANI, consagradas principalmente en el Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II (PAII). (131)
35. La violencia entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados que no son del Estado, o entre varios grupos armados que no son del Estado, puede equivaler a un CANI para efectos del DIH si satisface el umbral necesario de conflicto. (132) Las meras tensiones, actos de bandidaje o incidentes aislados de violencia se consideran insuficientes, (133) pues los enfrentamientos tienen que ser de carácter colectivo, de modo que obligue al Estado a emplear a sus fuerzas armadas. (134) Además de la exigencia de que la violencia debe alcanzar un nivel mínimo de intensidad, las partes en el conflicto deben estar suficientemente organizadas. (135) Por lo general se acepta que para alcanzar el umbral de un CANI, los criterios de organización e intensidad deben estar presentes de manera acumulativa. (136)
36. Cabe señalar que, además de los criterios establecidos de organización de los grupos armados y la intensidad del conflicto, generalmente existen fines políticos como motivación para la lucha en un CANI. Sin embargo, durante la redacción del Artículo 3 común en Estocolmo, en 1948, el requisito de que hubiera una motivación política específica que motivara a los grupos armados fue rechazado. (137) Ahora está arraigado en la jurisprudencia internacional que “el propósito de las fuerzas armadas para involucrarse en actos de violencia o también lograr algún objetivo adicional es, por lo tanto, irrelevante”. (138) El CICR también afirmó que la introducción de motivación política como requisito previo para calificar como un CANI serviría, entre otros motivos, para dificultar la aplicación efectiva de la legislación existente en la práctica. (139)
37. En definitiva, la aplicación del DIH está sujeto a un análisis objetivo de los hechos. De acuerdo con el principio de igualdad entre las partes beligerantes, una vez que se ha demostrado objetivamente que existe un conflicto armado, el DIH se aplica por igual a todas las partes, independientemente de su consentimiento. (140)
Nivel de organización
38. Al abordar el primer criterio de organización, existe la presunción de que las Fuerzas Armadas del Estado son lo suficientemente organizadas. (141) Para determinar si un grupo armado no estatal cuenta con el nivel de organización requerido, debe realizarse un análisis objetivo. Para tal fin, la jurisprudencia internacional ha elaborado una lista no exhaustiva de factores indicativos de esa organización. Estos incluyen, entre otros: la existencia de una estructura de mando y normas disciplinarias dentro del grupo; un cuartel sede; control de territorio; la posibilidad de acceder a equipos militares y a reclutas, independientemente de que los miembros hayan recibido o no entrenamiento militar; la capacidad del grupo para llevar a cabo operaciones militares utilizando estrategias y tácticas militares; así como su capacidad para emprender y concluir acuerdos. (142) Estos factores deben ser evaluados caso por caso y no constituyen un determinante individual del nivel de organización de un grupo armado. (143)
Nivel de intensidad
39. Las cortes y tribunales internacionales también han desarrollado un conjunto de factores indicativos para determinar si la violencia en una determinada situación ha alcanzado un nivel mínimo de intensidad, que incluyen: la gravedad de los ataques; aumento en el número de enfrentamientos armados o en la cantidad de fuerzas del gobierno utiizadas; la propagación de los enfrentamientos en el territorio y durante un periodo determinado; el número de víctimas y la magnitud de la destrucción material; si el Consejo de Seguridad de la ONU ha emitido alguna resolución sobre la cuestión; (144) la cantidad de civiles que se ven forzados a reubicarse en otro lugar; (145) la movilización y distribución de armas entre ambas partes en el conflicto; el tipo de armas utilizadas, así como si se han celebrado órdenes y acuerdos de cese al fuego. (146) Así como en el caso de los factores indicativos de organización, ninguno de estos elementos son una condición sine qua non y no se requiere que todos ellos estén presentes en un caso concreto para que se cumpla el criterio de intensidad. (147)
40. El término “prolongada”, que ha sido utilizado por el Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia como elemento calificador de la violencia armada, no debe entenderse como una indicación de la necesidad de una duración prolongada de las hostilidades, sino más bien como una referencia a la intensidad de las hostilidades, en la cual la duración es solo uno de los elementos posibles. (148)
Ámbitos de aplicación geográfico y temporal
41. Una vez que una situación determinada se ha sido caracterizado como un CANI, el DIH es aplicable en todo el territorio bajo el control de las partes en conflicto, “independientemente de que algún combate real tenga o no tenga lugar allí”. (149)
42. El comienzo de un CANI está marcado por el cumplimiento del criterio de intensidad entre un Estado y un grupo armado no estatal o entre este tipo de grupos, siempre que estos cumplan con el umbral necesario de organización. El DIH se aplica tan pronto como se considere que el CANI ha comenzado. (150)
43. Es importante señalar que cuando una de las partes en conflicto deja de existir, tras una importante derrota militar o por la mera disolución, puede concluirse que existe un cese de hostilidades y, por lo tanto, ya no se aplica el DIH, aunque posteriormente ocurrieran casos esporádicos de violencia. Cuando un CANI involucra a más de dos partes opuestas, el Derecho Internacional Humanitario sigue aplicándose a las partes restantes. También existe la posibilidad de que la parte derrotada “todavía pueda reagruparse, incluso durante un periodo prolongado, y lleve a cabo hostilidades”. (151) Si este fuera el caso, entonces no podría considerarse que tal parte ha dejado de existir y el DIH, por lo tanto, continuará siendo aplicable.
44. Los acuerdos de paz u órdenes de cese al fuego pueden actuar como indicadores del cese de hostilidades, sin embargo, nunca se debe determinar prematuramente el fin de un conflicto armado pues los enfrentamientos pueden continuar mucho después de haber ocurrido tales actos formales.