La moda y la propiedad intelectual. Brenda Salas Pasuy. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Brenda Salas Pasuy
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789587903065
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Unies pour l´éducation, la science et la culture - Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

      t. Tome – Tomo

      TAJ Tribunal Andino de Justicia.

      T. com. Tribunal de Commerce – Tribunal de Comercio

      TGI Tribunal de Grande Instance – Tribunal de Gran Instancia

      Trib. UE Tribunal de l’Union Européenne – Tribunal de la Unión Europea

      UE Union Europénne – Unión Europea

      V. Voir – Ver

      Vol. Volumen

      Las creaciones y las innovaciones han obtenido con el Derecho de la propiedad intelectual su régimen de reconocimiento y protección. De ahí la importancia que esta disciplina jurídica tiene en el siglo XXI, acrecentada por la relevancia que han adquirido los activos intangibles e inmateriales en una economía basada en el conocimiento, los servicios y el entorno digital en el que se desarrolla. Faltaba en este contexto de relevancia de la propiedad intelectual un estudio sobre la moda como objeto de protección, con rigor científico y con un alto grado de especificidad y refinamiento como el que hoy se ofrece a la comunidad con el libro intitulado La moda y la propiedad intelectual. Una mirada desde la perspectiva de los diseños industriales en Colombia, Francia y la Unión Europea, elaborado por la profesora e investigadora de esta casa de estudios, Brenda Salas Pasuy.

      Con ocasión de esta investigación le fue discernido a la profesora Salas el título de doctora por la Université Paris II Panthéon-Assas, acompañada de la calificación trés honorable avec félicitations du jury (cum laude y felicitación del jurado), laureada, previa una evaluación de la Comisión de Investigación del Consejo Académico de la Université Paris II. Esto, por supuesto, llena de regocijo a la Universidad Externado de Colombia y a su Departamento de Propiedad Intelectual.

      Algunas referencias históricas extraídas de la obra de la doctora Salas merecen destacarse: que la moda tal como se concibe hoy surgió en Europa al finalizar la Edad Media y su proceso se consolida porque la renovación de las formas se convierte en un principio general por oposición a lo estático de la ornamentación. Que la moda de la aristocracia y de la nobleza penetró a la pequeña y mediana burguesía, pero no podría ser replicada por los plebeyos. Solo con la expedición en Francia de la Convención de 1793 se estableció el principio democrático de la libertad indumentaria “cuyo impacto en la moda se proyectó en la introducción de nuevas formas, modelos contemporáneos, cambios audaces y diversos no solo entre la nobleza sino también en la burguesía”. Además, la función tradicional de las prendas de vestir y de los accesorios, como es la de proteger al hombre de las inclemencias del clima y del ambiente, ha sido revaluada. Hoy la moda se extiende hacia nuevos horizontes con el fin de que sus creaciones satisfagan necesidades estéticas que a su turno tengan vocación de servir de manera diferente a sus propósitos originales.

      La obra está divida en dos grandes partes. En la primera se expone la institución de los diseños industriales a la luz del Derecho nacional y del Derecho comunitario andino, y en la segunda, hay un análisis rico y perspicaz de lo que acontece en la Unión Europea y en el Derecho francés con el propósito de que los resultados de la moda y, en concreto, de que sus diseñadores sean debidamente protegidos para incentivar la inversión en el sector. El lector caerá fácilmente en la cuenta de la encomiable labor que el Derecho europeo ha realizado, para darle a la moda un sitio preponderante en la búsqueda de protección a las nuevas formas innovativas que la industria de la moda incesantemente le ofrece al mercado. Nosotros, por el contrario, estamos rezagados y nuestra legislación vernácula y comunitaria no responde a las exigencias de una industria cambiante, en algunos casos efímera y en donde incluso se observa una evidente saturación del estado del arte.

      En términos generales, se puede decir que la finalidad del diseño industrial se ciñe a la de ofrecer un aspecto más atractivo o agradable de los productos a los que se aplica, halagando el sentido del gusto, exigencias de la moda o la pretensión estética del usuario. Se enseña, igualmente, que los requisitos de protección de un diseño son la novedad absoluta y el de la “apariencia particular”, sin implicar ventajas técnicas o aumentos de utilidad en el producto. Respecto del primero, se sigue el criterio de la comparación de lo que se solicita con el estado del arte, y se agrega que “Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones”, y en punto de las causales de no registro se indica que no pueden registrase “los diseños industriales cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador”.

      Sobre la exigencia de la apariencia particular y no involucramiento de funcionalidades técnicas insiste la Decisión 486: “El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño solo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta” y “La protección conferida a un diseño industrial no se extenderá a los elementos o características del diseño dictados enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorporen ningún aporte arbitrario del diseñador”.

      De las anteriores consideraciones surgen varias preguntas, tales como si la simple coincidencia en el objeto al que se aplica el diseño no basta para privarle de la novedad que puedan ofrecer otras notas diferenciales con un modelo prioritario; si el traslado de un dibujo de un mueble a la industria del tejido implica un esfuerzo creador; si tomar un dibujo que se halle en el dominio público para aplicarlo a la industria supone un trabajo intelectual que requiere hacer ensayos, composiciones, combinaciones que signifiquen un esfuerzo creador y, en fin, si la igualdad funcional no supondría necesariamente la identidad de los productos que se comparan.

      Todos estos interrogantes han surgido con ocasión de la protección del diseño industrial y se mantienen con la inclusión de la indumentaria como objeto o materia del diseño a partir de la Decisión 486 del año 2000. Como se sabe, antes de esta, la indumentaria no era registrable y por lo tanto no era materia protegible mediante la figura del diseño industrial.

      La autora sugiere que la exclusión de la protección a diseños funcionales implica una gran restricción a la protección de los resultados de la moda, dado que muchos de ellos recogen aspectos funcionales de productos que incorporan el diseño que se pretende proteger. Obsérvese, por ejemplo, capuchas como diseños que se incorporan a chaquetas de protección al frío; bolsillos de estilo o de moda que también tienen la funcionalidad de servir para guardar una billetera o un celular. Así mismo, el hecho de que la protección se otorgue con un registro hace que resultados de diseñadores innovadores permanezcan en el limbo del no reconocimiento por lo efímero de la innovación.

      El estudio de las diferencias secundarias en el mundo de la moda hace que el criterio de novedad sea más exigente y difícil de aplicar porque para proteger un diseño similar a otro existente, este último deberá presentar diferencias sustanciales que le permitan diferenciarse pese a los trazos comunes. El cambio de colores entre prendas de vestir, las variaciones geométricas, la disposición y la proporción de las medidas, como el largo o el ancho, constituyen diferencias secundarias –según la autora– a las que el designer de moda puede oponerse por constituir una reproducción infractora por diferencias secundarias.

      Para la autora, la reproducción del diseño se produce por imitación o por diferencias secundarias. Pero para su determinación no se requiere probar –como sucede en ciertos eventos en el Derecho de marcas– el riesgo de confusión, por cuanto los diseños industriales tienen como propósito proteger la apariencia atractiva que hace el producto sugestivo al consumidor; en cambio, la marca tutela el origen empresarial que se vulnera cuando hay identidad de signos distintivos que generan error en