3.4. La constitucionalización del Derecho Internacional
La relación entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional debe ser entendida sobre la base de una descripción histórica evolutiva del ámbito internacional. Después de la Segunda Guerra Mundial y la caída de los gobiernos militantes latinoamericanos, se inicia el proceso de refundación del Estado mediante el cual se buscaba restaurar el orden civil con base en dos principios: uno económico, la economía de mercado y otro político, la democracia y los derechos humanos. Este proceso, junto con la internacionalización de los derechos humanos, introduce paulatinamente la incorporación de estos derechos en las constituciones latinoamericanas (Landa Arroyo 2013, 13-36).
En el contexto post caída del muro de Berlín y el surgimiento del consenso de Washington se reestablece el orden civil y, en consecuencia, se abre la oportunidad de realizar reformas constitucionales totales o parciales para incorporar las llamadas cláusulas de apertura. Estas, a su vez, permitieron la incorporación constitucional de nuevas instituciones de derechos humanos como lo fue la inserción de los tratados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, debido a la precaria vigencia de las normas nacionales e internacionales, los derechos humanos solo eran entendidos en un grado nominal. En razón de ello, por un lado, se genera una convergencia entre la creación de tribunales constitucionales y la transformación de las cortes supremas en órganos jurisdiccionales que velan por la protección de los derechos humanos. Por otro lado, después de que Estados Unidos dejara de encubrir las violaciones de derechos humanos de las dictaduras latinoamericanas en su intento de evitar el surgimiento del marxismo en esta región, se activa el rol de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y se refunda el Sistema Internacional de Derechos Humanos.
Estos cambios no solo potencializaron el rol del Derecho Internacional de los derechos humanos, sino que también revivieron el debate entre las tesis monistas y dualistas, esta vez protagonizado también por constitucionalistas. El monismo es una postura que defiende la prevalencia del derecho nacional por sobre las normas de origen internacional como lo son los tratados, pactos o protocolos. Por el contrario, desde el dualismo, se pretenderá recuperar el rol del Estado incluso en el marco del derecho internacional de los derechos humanos (Landa Arroyo 2012, 438-440).
Al término de las dictaduras militantes, muchos países de la región han mostrado un carácter voluble para con sus obligaciones derivadas del derecho internacional como el mismo Perú, el cual se retiró de la competencia contenciosa de la Corte IDH en 1999 para poder aplicar políticas antiterroristas que vulneraban insufriblemente los derechos fundamentales de miles de personas. Al respecto, la labor de la Corte IDH ha sufrido una evolución en su jurisprudencia que merece ser señalada.
En un primer momento, se dedicó a emitir sentencias vinculadas a la tutela de derechos de primera generación, para después pasar a abarcar con mayor frecuencia casos relacionados a las violaciones de derechos al debido proceso. Es en esta segunda etapa cuando se incorpora finalmente el control de convencionalidad, principio según el cual la Corte IDH prevalece sobre las normas de derecho interno en caso de incompatibilidad. Ello habilita a las autoridades nacionales a preferir la norma internacional por sobre la interna cuando se den las circunstancias, se trata pues de un control difuso de convencionalidad que prioriza el derecho internacional (Ferrer MacGregor 2010, 151-188).
Los efectos de este control son materia de estudio y debate constante tanto para el Derecho Constitucional como para el Derecho Internacional, en la medida que se viene produciendo un proceso de internacionalización del Derecho Constitucional y, en sentido inverso, la constitucionalización del Derecho Internacional. Sin lugar a dudas el TC y las cortes internacionales seguirán desarrollando avances en este campo.
3.5. La constitucionalización del Derecho Tributario
La economía es un factor indispensable en cualquier sociedad que se considere por lo menos mínimamente funcional; ello ya que la acumulación y la distribución de recursos es un requerimiento básico para el establecimiento de las condiciones mínimas de una vida digna. En ese sentido, el modelo económico que rige una sociedad no es un fin en sí mismo, sino meramente un instrumento mediante el cual se busca la satisfacción de derechos fundamentales. De ello se deriva que, el respeto de los derechos fundamentales constituye el principio y el límite de la actuación del Estado y de las empresas (Landa Arroyo 2006).
En un Estado social y democrático de derecho como el peruano que se rige bajo el modelo de economía social de mercado estipulado en el artículo 58 de la Constitución, se establecen diversos principios y derechos económicos como la libertad de empresa, la libertad contractual, la libre iniciativa privada, entre otros. Asimismo, el mismo artículo 58 establece el rol social que debe tener el Estado para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Para tal fin es indispensable que el Estado, guiándose bajo los principios de equidad social, provea ciertas condiciones materiales mínimas para el desarrollo pleno de la persona, tales como la promoción del empleo, la salud, la vivienda, la educación, la seguridad, los servicios públicos e infraestructura (artículo 58 de la Constitución).
Ante ello, es indispensable cuestionarse acerca de los mecanismos de recaudación económica que emplea el Estado para poder cumplir con su rol social y proveer tales condiciones materiales mínimas para el desarrollo humano en condiciones dignas. La respuesta recae en el mismo título de este acápite, en efecto, la fuente más importante de recaudación económica que emplea el Estado es la recaudación tributaria. En términos generales, la recaudación tributaria refiere al concepto de un sistema de aportes económicos que los ciudadanos deben pagar cotidianamente, y a cambio de dicha contribución el Estado se encarga de invertir el dinero recaudado en el fortalecimiento de las condiciones mínimas anteriormente relatadas.
Es así como se denota la trascendencia de los tributos dentro del Derecho Constitucional. Se distinguen dos principales funciones constitucionales vinculadas a los tributos. La primera, es el financiamiento económico del Estado, lo que permite que este pueda gestionar adecuadamente el gasto público con la finalidad de cumplir con la defensa de la soberanía nacional, garantizar condiciones mínimas para la eficacia del ejercicio de los derechos fundamentales, proteger a la población frente a amenazas contra su seguridad, entre otros deberes previstos en la Constitución. La segunda radica en la realización de valores constitucionales como el de justicia y solidaridad, en tanto que el tributo como una obligación permite la redistribución de la riqueza indirectamente, lo que a su vez propicia que el Estado ejerza su rol social realizando obras sociales para los sectores menos favorecidos de la sociedad (Gamba Valega 2011, 281-291).
En este contexto, han surgido diversas controversias sobre la monopolización de la potestad tributaria que ejerce el Estado. Al respecto, es debido mencionar que la función de recaudación tributaria debe hacerse siempre respetando los principios y límites constitucionales de la potestad tributaria, garantizando así la legitimidad constitucional y legalidad de su ejercicio. Así como está, surgen muchas otras controversias sustantivas y procesales por parte de los contribuyentes, las cuales han dado lugar a una progresiva jurisprudencia del TC sobre las resoluciones del Tribunal Fiscal y del Poder Judicial en materia tributaria, lo que ha llevado a plantear la constitucionalización del Derecho Tributario.
3.6. La constitucionalización del Derecho Laboral
Los derechos y avances en materia laboral se vinculan inevitablemente con los procesos de cambios históricos que ha sufrido la norma suprema. Tal es el caso de la transición contrastada de la Constitución de 1979 y la Constitución de 1993, donde los derechos laborales involucionaron en gran medida. Con la Constitución de 1979 (artículo 79), el Estado adquirió el estatus de Estado social y democrático de derecho, lo cual se vio reflejado en múltiples disposiciones constitucionales que valoraban principios relacionados a la dignidad humana, el trabajo, la educación, entre otros derechos sociales.
Dicha Constitución promovía y otorgaba al Estado su rol social como principal responsable del fomento de derechos sociales y económicos basados en objetivos de desarrollo social. En este marco, quedaba totalmente prohibida cualquier relación laboral en donde se obstaculice el ejercicio libre de los derechos fundamentales